REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000019
ASUNTO : OX01-X-2011-000021
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
Vista la inhibición planteada por la Abogada PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Juicio Sección adolescente, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-201-000019, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este Estado, a los Adolescentes por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el 424 del Código Penal…”
“…Siendo que en fecha 30 de Mayo de 2011, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Privado en el presente Asunto, seguida a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el 424 del Código Penal, continuándose el debate en audiencias consecutivas hasta el día 27 de Junio de 2011, fecha en la cual la Juez de Juicio Dra. Petra Marcano de Cerrada suspende la audiencia, para el día martes once (11) de julio de 2011 a las 08:30 horas y minutos de la mañana…”
“…En tal sentido en esa fecha no se reanudo la continuación de la audiencia de juicio Oral y Privado, toda vez que le fue otorgado reposo médico a la Juez titular del despacho, Petra Marcano de Cerrada, procediendo la juez temporal encargada Cristina Narváez Naar, en fecha 21 -06-2011 a dictar decisión mediante la cual se acuerda la interrupción del debate tal como consta en los folios que corren insertos a los folios 02 al 05 de la 5 pieza del Asunto correspondiente…”
“…El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante-, señala:
“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.
“…En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” (Subrayado Tribunal)…”
“…Ahora bien siendo que en fecha 30-05-2011, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra de los procesados antes identificados por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y además procedí a recepcionar las pruebas procediendo a evacuar los testigos, escuchando sus declaraciones en la audiencia del Juicio Oral y Privado, la cual se evidencia en anexos en copia certificada que se con la letra "A", así como acta Nro. 229 de fecha 26-04-2011 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma Sección la cual, se anexa en copia certificada y signa "B". Igualmente se anexa copia del auto de Interrupción del Juicio Oral y Privado, signada con la letra “C”…”
“…De manera que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha 27 de junio de 2011 y habiendo transcurrido más del Tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, declarado interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha: 21 -07-2011 , contra los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el 424 del Código Penal…”
“…Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Doctora: Petra Marcano de Cerrada, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, y oído y presenciado la evacuación de los testigos promovidos por la partes se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro: OP01-D-2011-000019, en contra del a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia…”
“…La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad…”
“…De lo que antecede, en este caso particular, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16, 17, 332, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio, resulta obvio que el Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abogado Petra Marcano de Cerrada, no puede ser la misma que conoció del Asunto, en funciones de Juicio al presenciar la declaración de los testigos, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2011-000019, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem.…”
SEGUNDO: La Jueza en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales, tales como: Acta N° 229, (Ver folios 5-6); Acta de Debate (Ver folios 7 al 19); Acta de Juicio Oral y Privado (Ver folios 20 al 24); y por último Auto Interrumpiendo Celebración de Juicio y Fijando Juicio Oral y Público, (Ver folios 25 al 28); todos del cuaderno de inhibición, que justifican su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-D-2011-000019, seguido a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el 424 del Código Penal.
TERCERO: para conocer y decidir la incidencia de inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza inhibida están ajustada a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia a los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con prefecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrilla de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos-ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes- que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia-Jueces, Defensores, testigos, entre otros.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la inhibición propuesta por la Jueza de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OX01-X-2011-000021
9:12 AM
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