REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000078
ASUNTO : OX01-X-2011-000017

Revisada y analizada por esta Corte de Apelaciones ,la inhibición planteada por la Abg, PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Nro OP01- D- 2011- 000078, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Inhibición que basa amparada en la norma prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito de Inhibición deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo que en fecha 07 de junio de 2011, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Privado en el presente Asunto, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, continuándose el debate en audiencias consecutivas hasta el día 20 de Junio de 2011, fecha en la cual la Juez de Juicio Dra. Petra Marcano de Cerrada suspende la audiencia, para el día martes seis (06) de junio de 2011 a las11:00 horas y minutos de la mañana, fecha en la cual la Juez de Juicio Dra. Petra Marcano de Cerrada suspende la audiencia, y al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de la no comparecencia de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenando en consecuencia su conducción por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 15 DE JULIO DE 2011 A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA.
En tal sentido en esa fecha no se reanudo la continuación de la audiencia de juicio Oral y Privado, toda vez que le fue otorgado reposo médico a la Juez titular del despacho, Petra Marcano de Cerrada, procediendo la juez temporal encargada Cristina Narváez Naar, en fecha 20 -07-2011 a dictar decisión mediante la cual se acuerda la interrupción del debate tal como consta en los folios que corren insertos a los folios 43 al 45 de la 2 pieza del Asunto correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante-, señala:
“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho. En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” (Subrayado Tribunal).
Ahora bien siendo que en fecha 07 de junio de 2011, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra de los procesados antes identificados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y además procedí a recepcionar las pruebas procediendo a evacuar los testigos, escuchando sus declaraciones en la audiencia del Juicio Oral y Privado, la cual se evidencia en anexos en copia certificada que se con la letra "A", así como acta Nro. 229 de fecha 26-04-2011 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma Sección la cual, se anexa en copia certificada y signa "B". Igualmente se anexa copia del auto de Interrupción del Juicio Oral y Privado, signada con la letra “C”.
De manera que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha 06 de julio de 2011 y habiendo transcurrido más del Tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, declarado interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha 20 de julio de 2011, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.
Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.-
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Doctora: Petra Marcano de Cerrada, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, y oído y presenciado la evacuación de los testigos promovidos por la partes se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro: OP01-D-2011-000019, en contra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia.
La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad.
De lo que antecede, en este caso particular, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16, 17, 332, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio, resulta obvio que el Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abogado Petra Marcano de Cerrada, no puede ser la misma que conoció del Asunto, en funciones de Juicio al presenciar la declaración de los testigos, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2011-000078, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide…”.

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deja constancia de lo siguiente: “…Así, al haber intervenido quien suscribe Doctora: Petra Marcano de Cerrada, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, y oído y presenciado la evacuación de los testigos promovidos por la partes se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro: OP01-D-2011-000019, en contra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia…”.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce del Asunto.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCION PENAL DE ADOLESCENTE.

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/Ponente.

YOLANDA CARDONA MARIN
Juez Integrante de Sala.

EMILIA URBÄEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
Asunto Principal: OP01-D-2011- 000078.
Asunto: OXO1-X-2011- 000017.
10:16 AM