REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000149
ASUNTO : OX01-X-2011-000016

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Abg. PETRA MARCANO DE CERRADA, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000149, referido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano NILSON JOSE ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Acta de inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, ante la Sala Especial Accidental, Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en la asunto Nro. OP01-D-2010-000149, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos.
Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-2010-000149, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este Estado, a los Adolescentes por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano NILSON JOSE ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ,.
Siendo que en fecha 07 de Junio de 2011, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Público en la presente causa, seguida a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano NILSON JOSE ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ, prosiguiendo en audiencias consecutivas y en fecha 01 de julio de 2011, la Juez de Juicio suspende para continuar la audiencia de juicio oral y privado, para el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2011 A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA .
En tal sentido en esa fecha no se reanudo la continuación de la audiencia de juicio Oral y Privado, toda vez que le fue otorgado reposo médico a la Juez titular del despacho, Petra Marcano de Cerrada, procediendo la juez temporal encargada Cristina Narváez Naar, en fecha 21 -06-2011 a dictar decisión mediante la cual se acuerda la interrupción del debate tal como consta en los folios que corren insertos a los folios 02 al 05 de la 5 pieza del Asunto correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante-, señala:

“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.
En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” (Subrayado Tribunal).
Ahora bien siendo que en fechas 07 de Junio de 2011 y 01 de julio de 2011 , me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra de los procesados antes identificados por el delito de por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano NILSON JOSE ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ, y además procedí a recepcionar las pruebas procediendo a evacuar los testigos, escuchando sus declaraciones en la audiencia del Juicio Oral y Privado, la cual se evidencia en anexos en copia certificada que se con la letra "A". Así como acta Nro. 229 de fecha 26-04-2011 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma Sección la cual, se anexa en copia certificada y signa "B". Igualmente se anexa copia del auto de Interrupción del Juicio Oral y Privado, signada con la letra “C”.
De manera que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha 01 de julio de 2011 y habiendo transcurrido más del Tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, declarado interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha: 21 -07-2011 , contra los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano NILSON JOSE ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ,.
Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Doctora: Petra Marcano de Cerrada, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, oído y presenciado la evacuación de los testigos promovidos por la partes se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro: OP01-D-2010-000149, en contra del a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia.
La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad.
De lo que antecede, en este caso particular, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16, 17, 332, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio, resulta obvio que el Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abogado Petra Marcano de Cerrada, no puede ser la misma que conoció del Asunto, en funciones de Juicio al presenciar la declaración de los testigos, ya que ha tenido opinión previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación del Juicio que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en esta causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2010-000149, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de Administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“…Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la Dra. PETRA MARCANO DE CARRADA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, efectivamente inició el debate del Juicio Oral en la causa seguida a los adolescentes, recepcionó medios de prueba, pero al no reanudarse la continuación de la audiencia de juicio, toda vez que se le dio reposo médico, la Juez Temporal procedió a dictar decisión mediante la cual se acordó la interrupción del debate; razón por la cual, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, esta Corte Superior tomando en cuenta, que el Juez o Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora o Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, encuadra en la normativa legal dispuesta en el Capítulo VI, artículo 86 del Código Adjetivo Penal, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Abg. PETRA MARCANO DE CERRADA, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000149, referido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en agravio del niño identidad omitida y el ciudadano NILSON JOSE ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ; en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA








ASUNTO: OP01-D-2011-000149
OX01-X-2011-000016