REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000112.
PARTE ACTORA: ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YSBELIA MILLÁN.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción en fecha 03 de marzo de 2011, mediante demanda interpuesta por la Abogada YSBELIA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.437, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad número 20.111.103, parte actora en el presente asunto, domiciliado en el sector Palguarime, Calle Sucre, detrás de Hielos Diana, altos Bodega La Cariñosa, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A. En fecha 09-03-2011, este Juzgado se abstiene de admitir el presente asunto por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 04-08-2011, la representación Judicial de la parte actora consigno libelo subsanado, en fecha 05-08-2011, se admite la presente demanda haciéndose la notificación de la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10-08-2011, según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado; en fecha 07-10-2011 el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde del día 24 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000112, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Abogada YSBELIA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.437, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad número 20.111.103, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Juan Griego de fecha 12-11-2010, quedando anotado bajo el número 55, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto en autos en original; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005. Así se decide.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El accionante en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 07 de enero de 2010, desempeñando el cargo de CHOFER y OPERADOR DE FIORI, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 80,00, diarios lo que da un sueldo mensual de Bs. 2.400,00; hasta que en fecha 06 de septiembre de 2010, se le informó que fue despedido, terminando así su relación de trabajo con la empresa demandada; en consecuencia, procedió a demandar a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A., para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 2.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 380,31, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.600,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 800,00, Días Feriados Bs. 909,09. En este sentido, se observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que esta le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad: El trabajador reclama la cantidad 35 días, por un monto de Bs. 2.000,00. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 45 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, resulta por este concepto la cantidad Bs. 3.820,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 380,31. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado resulta por este concepto la cantidad Bs. 86,03, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

3) Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama 20 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.600,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al trabajador demandante 11,67 días, que multiplicados por el sueldo promedio de Bs. 80,00, resulta la cantidad de Bs. 933,33 cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
4) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama por estos conceptos 10 días, por un monto total de Bs. 800,00. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el actor, le corresponden al trabajador por este concepto 14,67 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 80,00, resulta la cantidad de Bs. 1.173,33, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
5) Días Feriados: El trabajador reclama por estos conceptos 10 días, por un monto total de Bs. 909,09, declarando que trabajo los siguientes días feriados: 17, 18 de abril de 2010, (jueves y viernes santo), 19 de abril de 2010, (declaración de independencia), 24 de junio de 2010, (Batalla de Carabobo), 5 de julio de 2010, ( Independencia), 24 de Julio de 2010, ( Natalicio del Libertador). Conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por el actor, le corresponden al trabajador por este concepto 7 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 120, resulta la cantidad de Bs. 840,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-
6) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo; la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 06 de septiembre de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5)Intereses de Mora: Se condena a la empresa demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, el día 06-09-2010, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual deberá nombrarse un experto por el Tribunal. Así se establece.-
6) Corrección Monetaria: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas, en tal sentido, se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (06-09-2010) y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (10-08-2011), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.946,03). Así se decide.-
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.946,03), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 10/08/2011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.

FH/ER/jmf.-