REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE TRANSACCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-00582
PARTE ACTORA: ROXANA DE JESUS MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRY GAETANO LA TERZA
PARTE DEMANDADA: HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO PARRA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), a los fines de presentar transacción laboral, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, la ciudadana ROXANA DE JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.241.771, debidamente asistida por el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.419 y el Abogado LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17-08-2011, anotado bajo el número 36, tomo 273 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presenta en original y copia a efectum videndi para su devolución previa certificación en autos, quien se da por notificado del presente asunto, asimismo las partes renuncian al lapso de comparecencia previsto en el auto de admisión de la demanda y solicitan se adelante la celebración de la audiencia preliminar a los fines de celebrar un acuerdo transaccional para poner fin al presente asunto. El Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria la Abogada EVA ROSAS SILVA.
Iniciada la Audiencia, las partes exponen, Primero: La parte actora alega en su escrito de demanda que en fecha 08 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Directora de Recursos Humanos, para los Hoteles Hesperia en Venezuela, que incluyen al Hotel Hesperia Playa El Agua, propiedad de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A. entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 359-A-Qto., el Hotel Hesperia Isla Margarita, propiedad de DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A. entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1989, bajo el N° 19, Tomo 68-A-Sgdo., y el Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, propiedad de INVERSIONES HMR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A, posteriormente modificados totalmente sus estatutos sociales según asiento inscrito ante el citado Registro, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el No. 30, Tomo 75-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el No. 18, tomo 15-A. Que dichas empresas propietarias de los hoteles, constituyen junto a la demandada, un grupo de empresas, ya que poseen identidad de accionistas, así como identidad de estructura organizativa y de dirección en lo que se refiere a la operación de los hoteles. Que en fecha 13 de junio de 2011, fue despedida por el ciudadano José Ángel Esteban. Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. Bs. 9.052,00 mensuales, integrado de la siguiente manera: Bs. 8.500,00 de salario básico, Bs. 200,00 de Living in (beneficio de vivienda en el Hotel Hesperia Playa El Agua para su persona y su hija), Bs. 52 por Tasación de Transporte, beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Hoteles Hesperia Playa El Agua e Isla Margarita, el cual fue extendido por su patrono a su cargo, a pesar de no serle aplicables las mismas, Bs. 290 por concepto de pago del día 31 del mes, beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Hoteles Hesperia Playa El Agua e Isla Margarita, el cual fue extendido por su patrono a su cargo, a pesar de no serle aplicables las mismas, por la naturaleza de mi cargo, y aplicaba únicamente en los meses de 31 días. En la misma fecha del despido le fueron pagados diversos conceptos, que conforme se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que acompañó al libelo, alcanzan la cantidad de Bs. 126.584,62. Que en virtud de la relación de trabajo y conforme a las razones que expone en el libelo, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.681,37, por diversas diferencias en lo que se refiere a antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y reintegro de deducción en exceso de INCES sobre utilidades. Segundo: La parte demandada señala que en virtud de haberse pagado la indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente el pago del preaviso, ni tomarlo en cuenta a los efectos de los antigüedad, sin embargo, con el fin de evitar mayores controversias entre las partes, acuerdan tomarlo en cuenta en los términos establecidos en el libelo de la demanda, recalculando los conceptos pagados. Asimismo señala que una vez revisadas las reclamaciones realizadas por LA DEMANDANTE, ha verificado que hubo un error en el cálculo de los beneficios que le corresponden al término de la relación laboral, al tomar erróneamente un salario menor al realmente devengado, debiendo entonces recalcular los conceptos pagados, así como en la deducción de aporte de INCES sobre utilidades. Tercero: En este sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo han llegado a la siguiente transacción, respecto de las pretensiones de la demandante referidas al pago de diferencias en lo que se refiere a antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y reintegro de deducción en exceso de INCES sobre utilidades, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta respecto de las pretensiones de la demandante referidas al pago de diferencias en lo que se refiere a antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y reintegro de deducción en exceso de INCES sobre utilidades la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs.7.681,37). Los montos señalados anteriormente se pagan mediante cheque Nro. 38007130, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 18 de octubre de 2011, a favor de la ciudadana ROXANA MENDEZ. Esta cantidad la recibe en este acto, en su carácter de demandante, totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ.,



Dr. FIDEL HERNANDEZ.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA


EVA ROSAS SILVA


FH/ERS/ldm.-