REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010 por la ciudadana MARIANA ELIZABETH SANCHEZ FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.469.355, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (S.A.T.E., C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de enero de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS SEGUNDO GIMENEZ GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 142.969 y 142.970, respectivamente; reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Adicional, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Anual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia adeudada en el pago de las utilidades del año 2009, intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Salarios Caídos, Indemnización por falta de Inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo y por no entregar los recaudos necesarios para tramitar el beneficio establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo Vigente; conceptos y montos que totalizan la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.415,55), monto por el que demanda a la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (S.A.T.E., C.A.), así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de costas y costos procesales, la cual fue admitida en fecha 17 de enero de 2011, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 07 de abril de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 12 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado acuerdo alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2011, compareció la ciudadana MARIANA ELIZABETH SANCHEZ FARIA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, antes identificados, y el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (S.A.T.E., C.A.), antes identificados, quienes consignaron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“… En este estado, encontrándose presente en la sala de este mismo Tribunal el Abogado en Ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 29.164, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.164.580, y domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de tránsito pro ésta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA, (SATECA), …, expone: En nombre de mi representada y con el fin de dar por terminado este proceso judicial, ofrezco en este acto a “LA TRABAJADORA”, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00), mediante un Cheque de Gerencia, emitido por la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el No. 00030274, de fecha 18 de Octubre de 2011, “NO ENDOSABLE”, librado contra la Cuenta Corriente No. 01340039342120210001, a nombre de “LA TRABAJADORA”, con la cual da por cancelado todos y cada uno de los conceptos anteriormente indicados y reclamados a mi representada por “LA TRABAJADORA”, proponiendo al mismo tiempo el hacer un arreglo amistoso entre nosotros a través de una TRANSACCION LABORAL, la cual contendrá las CLAUSULAS que más adelante se expondrán. En este estado “LA TRABAJADORA”, con la asistencia dicha, declara haber sido instruída por el Tribunal sobre el alcance y consecuencias que la celebración de una Transacción Laboral tiene sobre sus derechos laborales, y manifiesta por su parte estar de acuerdo con la misma, y en consecuencia, ambas partes, “LA TRABAJADORA” y “LA EMPRESA”, de amistoso y mutuo acuerdo, convienen en establecer entre ellas, una Transacción Laboral, la cual se regirá por las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA: “LA TRABAJADORA” declara expresamente que recibe en este acto el antes mencionado y descrito Cheque de Gerencia. SEGUNDA: Con la presente Transacción Laboral “LA TRABAJADORA” declara expresamente que con la cantidad de dinero antes indicada quedan cancelados todos y cada uno de los conceptos pro ella reclamados y antes indicados, y en consecuencia, nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación laboral que unió a ambas partes. TERCERO: Cada una de las partes cancelará los honorarios profesionales correspondientes a su respectivo Abogado actuante a su favor. CUARTO: Ambas partes pedimos al Tribunal QUE HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCION LABORAL DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. QUINTA: Ambas partes pedimos al Tribunal no archivar el presente Asunto o Expediente Nro. VP21-L-2010-001281, hasta tanto “LA TRABAJADORA”, notifique al mismo, por sí o a través de su apoderado judicial que hizo efectivo el cobro del Cheque de Gerencia antes mencionado, el cual se tendrá en todo caso como hecho efectivo sin inconveniente alguno pasados que sean cinco (5) días a partir de la presente fecha, en cuyo caso el Tribunal debe ordenar el archivo de este Expediente o Asunto Nro. VP21-L-2010-001281. QUINTO: Finalmente es convenido expresamente entre ambas partes que si al momento de presentarse al cobro el Cheque de Gerencia antes mencionado y descrito, algún inconveniente que impida hacerlo efectivo, la presente transacción laboral se tendrá como inexistente, y este proceso judicial se reanudará en el estado en que se encontraba y “LA EMPRESA” cancelará a LA TRABAJADORA” la totalidad de los conceptos reclamados en su totalidad y además conceptos que se hayan generado y sigan generándose.”


En este sentido, la ciudadana MARIANA ELIZABETH SANCHEZ FARIA, debidamente asistida en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 00030274, girado a su nombre por la entidad bancaria Banesco, de fecha 18 de Octubre de 2011, con cargo a la cuenta distinguida con el No. 01340039342120210001, a nombre de MARIANA SANCHEZ, con la mención “No Endosable”; el cual declara la demandante antes identificada, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente ambas partes su homologación y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto la demandante notifique al mismo, por sí o a través de su apoderado judicial que hizo efectivo el cobro del Cheque de Gerencia antes mencionado, el cual se tendrá en todo caso como hecho efectivo sin inconveniente alguno pasados que sean cinco (5) días a partir de la presente fecha, en cuyo caso el Tribunal debe ordenar el archivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana MARIANA ELIZABETH SANCHEZ FARIA con la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (S.A.T.E., C.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 22 al 28 de la Pieza Principal Nro. 1; y dado mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio EMIL DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIANA ELIZABETH SANCHEZ FARIA, antes identificados, manifestó que su representada hizo efectivo el cheque de Gerencia, solicitando el archivo definitivo del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARIANA ELIZABETH SANCHEZ FARIA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (S.A.T.E., C.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZA 1° DE JUICIO


Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA
MKBU/
VP21-L-2010-001281.-