REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152
Se inició el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 por el ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.240.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 116.531, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil MEGA FARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 1-A; domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; no constituyéndose apoderado judicial alguno.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2011 esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó subsanar y ampliar el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio GERLY CAROLINA LARREAL CHAVEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, en contra de la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A., antes identificados, lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2011 esta Juzgadora dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, en contra de la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A., por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admitió dicho Recurso de Amparo Constitucional, acordándose su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, y ordenándose las respectivas notificaciones.
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2011, compareció el ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, parte demandante en el presente asunto, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.657, quien expuso:
“…El presente trabajador desiste de la acción y procedimiento de Amparo Judicial presentado en fecha 23/09/2011 por haber recibido de la Empresa su Liquidación y parte de sus Prestaciones Sociales.”
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 269, de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así pues, con fundamento en todo lo anteriormente trascrito, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
En este sentido, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto, con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal, resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, debidamente asistido en el referido acto, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la parte demandada, sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A., por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que la parte demandante, ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, antes identificado, actuó con la debida asistencia legal, por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, antes identificados, con lo cual ha demostrado su desinterés de darle continuidad al presente proceso.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones legales transcritas y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, este Tribunal observa que la parte demandante, ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, ante identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, ante identificado, desiste tanto de la acción como del procedimiento interpuesto en contra de la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A.; verificándose que dicho desistimiento lo realizan de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, verificándose igualmente que la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, en consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante, ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, ante identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, ante identificado, recae sobre la acción interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil MEGA FARMA, C.A.; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la acción interpuesta en contra de la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional que incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ; en contra de la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A.; antes identificados, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 10:45 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2011-000008
MKBU/
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