REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Tres (03) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000556.

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA LIZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.840.817, con domicilio en la Ciudad y Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE DEMANDANTE: DAMARIS VELASQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.573.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA UNIDAS S.A., domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL
BENEFICIARIO: No se Constituyó apoderado judicial

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

En fecha: 23 de Junio de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Demanda laboral por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ en contra de la empresa FARMACIA UNIDAS S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 27 de Junio de 2011 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 28 de Septiembre de 2011 el alguacil consignó cartel de notificación librado a la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS, para ser practicada en la sede de este Tribunal dada la imposibilidad de localizar a la parte demandante (folio 15 y 16), mediante la fijo en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral cartel de notificación librado a la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS, tal notificación realizada en esta forma prevista en la ley cuando exista ausencia del domicilio de la parte que se busca notificar es el mecanismo utilizado para poner en conocimiento al demandante de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por la parte demandante, así como la notificación realizada a la misma en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral (ver folio 15 y 16), evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS para subsanar, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS, en contra de la empresa FARMACIA UNIDAS S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA LIZARDO MATOS, en contra de la empresa FARMACIA UNIDAS S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Tres (03) de Octubre de dos mil Once (2.011). Siendo las 04:28 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. MARISOL MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:28 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. MARISOL MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000556
Resolución Número: PJ0012011000195.-
Número de Asiento Diario: 48