REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000371

Parte Actora: JOSE GERMAN MUNELO NAVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula número 10.087.608, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda calle Miranda casa Nro. 12 de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: JOSÉ RAMÓN RIVAS GODOY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26797.

Parte Demandada: CASA CARNES, C.A., domiciliada Calle vargas con argenitinas, sector nuevas delicias local nro. 01 al lado del negocio de venta de víveres y alimentos Don Bartolo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: YADIRA ANDRADE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.709.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

Hoy, 20 de Octubre de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE GERMAN MUNELO NAVA, identificado con cédula de identidad No. 10.087.608 parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE RIVAS GODOY inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.797, así como la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE inscrita en el inpreabogado bajo el numero 60.709 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CASA CARNES, C.A. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), la cual es cancelada en este acto mediante cheque no endosable, cheque número 00007067 girado en contra del Banco Provincial, fechado 21/10/2011 a nombre del ciudadano JOSE MUNELO y la cantidad convenida cubre en su integridad los conceptos reclamados por el demandante en el presente juicio, por concepto de prestaciones sociales no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al ex – trabajador reclamante". En este Estado interviene la parte demandante con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por estar conforme con la misma, no quedando la demandada a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivas hasta tanto se cumpla el cobro del cheque cancelado al demandante en este acto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y se abstiene de archivar por un lapso de Cinco (05) días hábiles, vencido dicho lapso se procederá al archivo del presente asunto. Igualmente, se deja constancia que fue consignado copia fotostática de cheque entregado en este acto a la parte demandante ciudadano JOSE MUNELO, el cual se ordena agregar a las actas respectivas, y este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en Audiencia Preliminar de fecha 23/09/2011. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1° S M E (T)




PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE:





APODERADA JUDICIAL DE LA
EMPRESA DEMANDADA


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL



DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000371
Resolución Número: PJ001201100000215
Número de Asiento diario: 05