REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2011-000618
Parte Actora: DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.970.118, domiciliado en la Avenida Cristobal Colon, Residencia Villa Cristal, casa No. 10, en Ciudad Ojedad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora: SCHERLLY DEL CARMEN CUMARE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135010.
Parte Demandada: GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA), domiciliada en la Carretera "L", con Prolongación con Calle Bermúdez, a 300 metros, del Colegio María Auxiliadora en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: GABRIEL VILLALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.532.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de Julio de 2010, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 26 de Julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 07 de Octubre de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO debidamente asístido por la abogada en ejercicio SCHERLLY CUMARE inscrita en el inpreabogado bajo el número 135.010.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.011 (folios Nros. 51 y 52) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la empresa demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen contractual petrolero, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Documentales presentadas por la Parte Demandante:
1.- Verificando este Tribunal de las documentales de recibos de pagos consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar insertos en el presente asunto desde el folio 55 al folio 86 suscrito por la demandada a nombre del ciudadano DANNY BORJAS y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO, con la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA), así mismo se desprende de dichos recibos de pagos que el demandante estaba bajo una modalidad de ocasional dado los días verificados de los recibos de pagos y la condición que señala el mismo recibo con un número de días laborados de 111 que representan la cantidad de Tres (03) meses y Veintiún (21) día laborado, igualmente resulto demostrado el cargo desempeñado por el actor como obrero y que al demandante le eran cancelado conceptos como días trabajados, los descansos, tiempos de viajes, ayuda sustitutiva de vivienda, entre otros, así como la liquidación prorrateada de la Cláusula 70 conceptos estos que evidencian que el demandante recibía los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de tal régimen serán realizado los cálculos correspondiente al demandante. Así se decide.-
2.- Así mismo consigno recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo 01701/2010 al 20/06/2010, suscrita por la empresa GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA), el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 87, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicho medio de prueba no involucra hechos exactos del periodos reclamado por el actor, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Consigno Planilla de consultas laborales emanada del Ministerio del Trabajo a nombre del ciudadano DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 88, quien decide le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el periodo reclamado por el actor en el presente asunto que va desde el día 05/05/2010 hasta el 03/01/2011, tal como fue señalado en el tiempo de servicio reclamado por el actor, motivo por lo cual quien decide toma como fecha cierta de la terminación de la relación laboral el 03/01/2011, por cuanto si bien es cierto que existen recibos posteriores a esta fechas los mismos son aislados y por periodos muy corto que entre los mismos no acumulan ni una semana de trabajo. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA), desde el fecha: 05/05/2010 hasta el 03/01/2011, tal como fue señalado en el tiempo de servicio reclamado por el actor, motivo por lo cual quien decide toma como fecha cierta de la terminación de la relación laboral el 03/01/2011, por cuanto si bien es cierto que existen recibos posteriores a esta fechas los mismos son aislados y por periodos muy corto que entre los mismos no acumulan ni una semana de trabajo, con un ultimo salario diario de Bs. 79,22 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta 12:00 m. y desde 01:00 p.m. hasta 04:00 p.m., desempeñando el cargo de obrero manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) meses y Veintiún (21) días, tal como se desprenden de los recibos de pagos previamente apreciado por este Tribunal, así mismo quedo demostrado el régimen reclamado por el actor de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.-
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento al régimen contractual petrolero; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitido los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal señalado, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada. En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO, esta juzgadora procederá a tomar el salario alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, a los fines de realizar sus respectivos cálculos, es decir, el salario básico y normal de Bs. 79,22, así como el salario integral alegado por el actor de Bs. 117.55 al resultar reconocidos los mismo, en tal sentido se procede al recalculo de los conceptos reclamados a fin de verificar su justeza con base al régimen legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:
DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 03 meses y 21 días
Salario Básico: Bs. 79,22
Salario Normal: Bs. 79,22 (lo devengado en las 04 ultima semanas laboradas)
Salario Integral: Bs. 117,55
Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario alegado por el actor y calculados según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera con relación a los días correspondiente al bono vacacional y las utilidades, correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:
1).- Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra b) que señala “Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO”, discriminados de la siguiente manera:
30 días x Bs. 117,55 resulta procedente en la cantidad de Bs. 3.526,50 menos la cantidad recibidas por el demandante por concepto de prorrateo de la cláusula 70 N° 10, tal como se desprende de los recibo de pago consignado por la parte demandante y que son apreciados por este Juzgado, es decir, la cantidad de Bs. 1.674,02 resulta la cantidad de Bs. 1.852.48.
Con relación a los conceptos reclamados por motivo de Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual los mismos resultan improcedente por cuanto resulta necesario que el actor haya alcanzado un tiempo de servicios mayor a SEIS (06) meses y en el presente asunto el demandante no alcanzo si quiera los CUATRO (04) meses de servicios. Así se decide.-
2).-Preaviso: Resulta procedente de conformidad con la Cláusula 25 numeral 1 letra a) que señala “El preaviso legal que señala a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a razón de 07 días x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 554,54.
3).- Vacaciones fraccionadas: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra a) a razón de 8,5 (34 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 79.22, resulta la cantidad de Bs. 673,37.
4).- bono vacacional fraccionadas: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 letra b) a razón de 13,75 (55 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 1.089,27.
5).- Utilidades fraccionadas: 30 (120 divido entre 12 meses x 3 meses) x Bs. 72,60 resulta la cantidad de Bs. 2.376,60 menos la cantidad recibidas por el demandante por concepto de utilidades de la cláusula 70 N° 09, tal como se desprende de los recibo de pago consignado por la parte demandante y que son apreciados por este Juzgado, es decir, la cantidad de Bs. 3.784,03 no resulta cantidad alguna a favor del demandante por cuanto este concepto se observa que fue suficientemente honrado por la empresa demandada, motivo por lo cual se declara su improcedencia. Así se decide.-
6.-) Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.): Adicionalmente corresponde al demandante la cantidad por concepto de Tarjeta Alimentaría al no desprenderse de las actas el pago liberatorio por parte de la demandada, dada su actitud de incomparecer a la apertura de la audiencia preliminar, resultando procedente en la cantidad de Bs. 6.289,86, al tomar como base el costo de la tarjeta alimentaría de Bs. 1700 mensuales dividido entre los 30 días resulta la cantidad diaria de Bs. 56,66, por lo que se procede a discriminar dicho concepto en la siguiente manera:
Primer mes: Resulta por la cantidad de Bs. 1.700 (30 x 56,66)
Segundo mes: Resulta por la cantidad de Bs. 1.700 (30 x 56,66)
Tercer mes: Resulta por la cantidad de Bs. 1.700 (30 x 56,66)
Veintiún días: 21 días x 56,66 resulta la cantidad de Bs. 1.189,86
Resulta procedente un monto total por este concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.)la cantidad de Bs. 6.289,86 discriminado anteriormente.
Todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.459,52), que deberá ser cancelada al ex – trabajador hoy demandante ciudadano DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO por la empresa demandada Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA). Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.852.48), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Tres (03) de Enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, y Tarjeta Alimentaría, por la cantidad de Bs. 8.607,04 y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.852.48), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada y Tarjeta Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A., (GUAOLCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: DANNY JOSÉ BORJAS PORTILLO tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Once (2.011). Siendo las 03:49 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 03:49 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000618
Resolución Número: PJ0012011000212
Número de asiento Diario: 49
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