REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2010-0000651

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RANGEL MORON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.753.080.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY PEREZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.337.

PARTE DEMANDADA: "CORPORACION TELEMIC, C. A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533.

TERCERO INTERVINIENTE: “ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE DE SERVICIOS EL MANA, R.S, representada por LUIS ALBERTO RANGEL MORON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.753.080.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: FREDDY PEREZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.337.




MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Jueves 20 de Octubre de 2011, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Despacho el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL MORON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.753.080, parte actora en el presente juicio y su apoderado judicial FREDDY MOGOLLON, IPSA No. 90.337, por una parte; “ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE DE SERVICIOS EL MANA, R.S, entidad constituida de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial de Cooperativas, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Circuito de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 26, Folio 100, en fecha 15 de Abril de 2009, domiciliada en el Municipio, Estado Lara, representada en este acto por LUIS ALBERTO RANGEL MORON, anteriormente identificado, debidamente asistido por abogado en ejercicio, FREDDY MOGOLLON, IPSA No. 90.337, en su condición de EL TERCERO, y por la otra, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1.995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1.996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 01 de Diciembre de 2.004, bajo el No. 21, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos, y se proceda a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación y como producto de la tercería intentada por CORPORACION TELEMIC, C.A, LUIS ALBERTO RANGEL MORON, reconoce ser asociado, Coordinador General y representante legal de la “ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE DE SERVICIOS EL MANA, R.S, persona jurídica que suscribió con LA DEMANDADA, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, un contrato de colaboración mercantil, en el cual la Cooperativa que representa asumió ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización y mantenimiento de los servicios de televisión por cable, telefonía e Internet prestados por LA DEMANDADA. A cambio de ello, “ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE DE SERVICIOS EL MANA, R.S”, recibía el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por su representada.
2.- A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
2.1: Es cierto que LUIS ALBERTO RANGEL MORON, es el representante legal de una Cooperativa constituida mediante el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos en la legislación especial por sus asociados. Que suscribió un contrato de colaboración mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que en la gran mayoría de sus operaciones mercantiles, ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE DE SERVICIOS EL MANA, R.S, era representada por EL DEMANDANTE, por lo que LUIS ALBERTO RANGEL MORON, era tercero en la relación contractual de colaboración mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.2.:La Cooperativa representada por EL DEMANDANTE, conjuntamente con sus asociados, estaba debidamente constituida, tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contrato. Llevaba su contabilidad propia y distribuía beneficios a sus asociados en caso de haberlos.
2.3: La Cooperativa era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre dos personas jurídicas, era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Cooperativa o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.
2.4: La Cooperativa ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias.
2.5. Las actividades que realizaba la ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE DE SERVICIOS EL MANA, R.S, representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a él. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente y era realizada por varios asociados y trabajadores, quienes eran escogidos, contratados y pagados por la cooperativa representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la cooperativa representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la cooperativa realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
2.6: En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la asociación representada por EL DEMANDANTE y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de la cooperativa representada por EL DEMANDANTE, pertenecía en su totalidad a sus asociados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de la cooperativa representada por EL DEMANDANTE.
2.8: Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de su asociacion, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éste hubiere recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan actividades similares como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario, sino a beneficios que obtienen normalmente las cooperativas que por su propia cuenta se dedican a la realización de su giro mercantil. Ambas partes reconocen que la cooperativa representada por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecuta sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de los asociados de la cooperativa aludida.
2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado como un trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por LUIS ALBERTO RANGEL MORON, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
2.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.


3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
3.1. EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no tiene nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del contrato de colaboración mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la Cooperativa representada por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

4.- : No obstante lo anterior, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, convenimos en presentar la presente Transacción ante el Juzgado Tercero de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, LUIS ALBERTO RANGEL, de manera libre y consciente, expresa en este acto su disposición de que EL TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores de EL TERCERO, incluyendo las de EL DEMANDANTE, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de EL DEMNDANTE o de cualquier otro asociado o trabajador dependiente al servicio de EL TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad total y definitiva

de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35,000,00), entregados, a solicitud de LUIS ALBERTO RANGEL, mediante cheque No 37326161, y por autorización de LUIS ALBERTO RANGEL, personalmente y actuando en su condición de representante de EL TERCERO, librado en fecha 17 de octubrede 2011, contra MERCANTIL Banco Universal a nombre de Freddy Pérez. En atención a lo indicado, LUIS ALBERYO RANGEL, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el abogado FREDDY PEREZ MOGOLON, ya identificado, expresa y declara:
a) Haber recibido en este acto para su representada, EL TERCERO, ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE DE SERVICIOS EL MANA, R.S, y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;
Que TRANSIGE y CONCILIA, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que la renuncia que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,
b) En nombre y representación de EL TERCERO, que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización acordada en este acto declara recibir EL TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
c) EL TERCERO asimismo declara y EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a CORPORACIÓN TELEMIC C.A por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL TERCERO y por EL DEMANDANTE que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por CORPORACIÓN TELEMIC C.A, a el tercero, en todo caso incluye el pago de: Prestación de de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, dias adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caidos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo con CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el empleador; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a CORPORACIÓN TELEMIC C.A y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios..
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.


6- CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera. satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconoce que el salario base de cálculo empleado por EL TERCERO para la determinación de todos sus beneficios, así como el tiempo de servicio tomado en cuenta para el calculo, es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACION TELEMIC C.A" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACION TELEMIC C.A " en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica laboral que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido EL DEMANDANTE y EL TERCERO mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra CORPORACION TELEMIC C.A, sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.

7.- COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria,




Las Partes Comparecientes