REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre del 2011.
200° y 151°
ASUNTO Nº KP02-L-2011-1611
PARTE ACTORA: TIBISAY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrosº 7.372.709.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA D AQUARO venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.467.

PARTE DEMANDADAOSTER DE VENEZUELA CA .-
ABOGADO DE LA DEMANDADA: LOREIDA MONACO, venezolana, mayor de edad IMPREABOGADO Nº 98.579
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 20 de octubre 2011, siendo las 02:30 PM, comparece voluntariamente por la parte demandante la ciudadana TIBISAY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrosº 7.372.709. en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”; ; asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA D AQUARO venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.467 por la acionada OSTER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo, representación que consta en instrumento Poder que se acompaña en este acto; denominada en lo sucesivo "LA EMPRESA". comparece su apoderada LOREIDA MONACO, venezolana, mayor de edad IMPREABOGADO Nº 98.579. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por la parte co-demandante y la accionada, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, LA DEMANDANTE afirma que presta sus servicios para LA EMPRESA, ocupando el cargo de “Operaria” asimismo indicó padecer una enfermedad ocupacional, producto de las actividades desarrolladas dentro de la empresa, ya que, dentro de sus funciones se encontraban ensamblaje de línea de electrodomésticos, como ventiladores, licuadoras, tosti arepas, entre otros productos; para cuya actividad debía efectuar movimientos repetitivos de miembros superiores y muñecas en forma prolongada durante la jornada de trabajo diaria, así como el levantamiento de motores de licuadora con peso aproximado de medio kilogramos, manipulación constante de la mano predominante, movimiento de flexo extensión. Señala que las actividades desarrolladas por su persona en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, presento dolor en brazo, mano, muñeca, cervical y en la columna e hipertensión arterial; en razón de lo cual acudió al servicio médico de la empresa, siendo referida al Hospital del Seguro Social, donde se le indicó tratamiento médico, reposo y terapias; todo lo cual señala se evidencia de Historia médica N° L-0654 efectuada por la Dra. Yolanda Verratti, acudiendo a consulta médica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, donde luego de practicarse una serie de exámenes médicos, se le diagnosticó Cervicobraquialgia derecha e hipertensión arterial, permaneciendo de reposo con tratamiento médico y fisiátrico. Que dado los padecimientos descritos, producidos con ocasión al trabajo en Oster de Venezuela, S.A., es por lo que en fecha 20 de febrero de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió Certificado de Enfermedad Profesional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; que el salario integral diario para el momento de producirse dicho certificado de incapacidad era por la cantidad de Bs. de Bs. 32,85 y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- Cuarenta y Un mil trescientos noventa y un bolívares con Cero Céntimos (Bs. 41.391,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del articulo 130 de la LOPCYMAT
- Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000), por concepto de daño material y moral

En resumen, LA DEMANDANTE pretende la la cantidad de de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES ( Bsf.42.391) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con LA EMPRESA demandada.

CUARTO: En relación al infortunio alegado por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros.

Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE, sea haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas,desean resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (38.077,01). El referido pago se realiza en este acto, mediante cheque identificado con el No. 07126165, girado contra el Banco Provincial a nombre de la demandante CHIRINOS S TIBISAY, para que sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEXTO: Esta cantidad de dinero que OSTER DE VENEZUELA, S.A. ofrece pagar a TIBISAY DE JESUS CHIRINOS SUAREZ remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.

SEPTIMO: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicada de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existe condición riesgosa que pueda acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada, ya que se evita los movimientos repetitivos de miembros superiores y muñecas.

OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional y daño moral reclamadas, queda retribuido por con el pago aceptado, por lo que, el presente acuerdo tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.

NOVENO: LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama pueden ser objeto de acuerdo entre las partes ya que los mismos sólo se refieren a la enfermedad ocupacional alegada. Además, con la suscripción del presente acuerdo y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta conciliación le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de el presente acuerdo pues el mismo cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

DÉCIMO: En virtud de este acuerdo LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos del acuerdo y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de este acuerdo LA DEMANDANTE entiende que con el mismo da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.

DÉCIMO SEGUNDO: Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar el presente acuerdo es que el mismo produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta este acuerdo que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO TERCERO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada.

La Juez Temporal.
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
La demandante
La parte demandada