En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-721 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de julio de 1977, bajo el Nº 10, Tomo 40-A, folio 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 3.207 y 28.321, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 110, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2009-01-00153.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2010 (folios 02 al 21 de la primera pieza), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de mayo de 2010 (folio 47 de la primera pieza), que lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 48 a 51; y folios 61 a 64 de la primera pieza).

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia en los juzgados laborales del Estado Lara (folios 90 a 104 de la primera pieza), recibido en este Tribunal el 13 de diciembre de 2010 (folio 11 de la segunda pieza).

El 27 de febrero de 2011 se dictó auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda y se ordenó librar nuevamente las notificaciones previstas en la Ley (folios 148 y 149 de la primera pieza); y practicadas las mismas (folios 151 de la primera pieza y hasta la 107 de la segunda pieza), se fijó la audiencia para el día 5 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m. (folio 116 de la segunda pieza), a la cual compareció la representación de la demandante y del Ministerio Público. La actora expuso sus alegatos y solicitó que no se abriera el lapso probatorio (folios 119 y 120 de la segunda pieza), quien consignó informes escritos que ratifican el contenido del libelo y sus reformas.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por contener los siguientes vicios:

1.- Incompetencia: Alega el recurrente que, si bien es cierto que la Providencia Administrativa la dictó el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, también lo es que toda la sustanciación del procedimiento la llevó la abogada Anny Silva, comisionada de la Inspectora anterior. De ello se evidencia que la providencia se basó en actuaciones que no le constan, practicada por una comisionada, a cuya delegación no estaba autorizado el Inspector, actuación que violento el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 77 de la primera pieza).

La norma mencionada por el recurrente se refiere al acto administrativo dictado por “autoridad manifiestamente incompetente” (Artículo 19, Nº 4, LOPA), lo cual no encaja en la situación jurídica analizada, pues no se trata de una situación extrema, como establece la norma; evidente o grosera, como afirma la doctrina.

El Artículo 580, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo normativo de aplicación especial y preferente conforme al Artículo 59 eiusdem, permite a las Inspectorías del Trabajo nombrar comisionados de toda índole para realizar las actividades que le encomiende el Inspector.

Específicamente en los procedimientos de inamovilidad, esa comisión tiene por objeto sustanciar el expediente, reservándose la decisión al comitente. No se trata de delegación de funciones o atribuciones. La comisión en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, es una forma de auxilio administrativo, regido por las normas especiales mencionadas. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado.

2.- Violación del debido proceso y del derecho a la defensa: Delata la actora que al inadmitirse dos medios probatorios, la Inspectoría actuante violentó sus derechos: “En este procedimiento se le negó a Almacenadora Nueva Segovia C.A., el derecho a valerse de dos pruebas idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos, cuales son: 1) La experticia contable en la propia empresa que determinaría que la compañía nunca le efectuó pagos por salarios u otros conceptos a los reclamantes; 2) Prueba de informe del Banco Mercantil, que determinaría que los reclamantes no aparecen inscritos ni son aportantes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda”; igualmente señala que “en tiempo hábil se solicitó la reconsideración Administrativa. Sin ninguna motivación la Inspectora la negó en fecha 8 de mayo de 2009” (folio 78 de la primera pieza).

En primer lugar debe destacarse que el Artículo 49 Constitucional no establece como contenido esencial de la defensa el derecho a la admisión de las pruebas, como lo pretende el recurrente.

Como se puede apreciar, la demandante tuvo la oportunidad para promover pruebas; mediante auto motivado se le negaron, luego recurrió y se mantuvo la negativa, por decisión administrativa, con lo cual están cubiertos los supuestos de la norma constitucional invocada (Artículo 49 Constitucional).

El recurrente luego aclara que los medios probatorios negados (declarados inadmisibles) eran indispensables para demostrar la calidad de trabajadores de quienes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo.

Por lo expuesto, al exceder esta delación de los presupuestos del Artículo 49 Constitucional, se declara sin lugar y respecto a los perjuicios ocasionados por la inadmisión de las pruebas, el Juzgador se pronunciará al analizar el vicio de ilegalidad.

3.- Ilegalidad: Señala el demandante que al negar la prueba de experticia por no contra con experto contable a su disposición, la providencia desaplica el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Artículo 444) y el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al negar la admisión de la prueba de informes porque no se señaló la dirección de la agencia, violentó el Artículo 26 Constitucional y el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Desde la óptica del Artículo 257 Constitucional, se caracteriza al proceso como “instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De la simple manifestación del recurrente se observa que ambas pruebas promovidas emanaban unilateralmente del ofertante (hoy demandante), sólo que quería hacerlas llegar al procedimiento administrativo, aparentando provenir de terceros. Efectivamente, la experticia debía practicarse sobre la contabilidad de la empresa que había negado la relación de trabajo y su finalidad era constatar que no se habían pagado salarios a los reclamante; con respecto a la prueba de informes, su finalidad era verificar que los solicitantes en el procedimiento administrativo no estaban inscritos en una de las contribuciones especiales de la seguridad social, acto que realiza también el empleador.

Respecto a los soportes documentales de Política Habitacional y del Instituto Venezolano de los Seguros sociales se consignaron y valoraron en la providencia administrativa, con lo cual, la prueba de informes no tenía la relevancia que señala la recurrente.

Respecto a la experticia, la parte pretendía demostrar a través de ella la inexistencia de relaciones laborales a través de documentos elaborados por el presunto empleador, es decir, demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible. Por otra parte, la hoy demandante no exhibió los libros de control de entradas y salidas, con lo cual hubiese evidenciado quiénes acudían a prestar servicios a la empresa.

Consta en la providencia administrativa, que riela del folio 24 al 46 de la primera pieza, que el Inspector del Trabajo actuante evidenció la prestación del servicio (en la prueba de testigos que no se impugnó en esta demanda de nulidad) y aplicó la norma jurídica adecuada (Artículo 72 LOPT). No se trata de hechos inexistentes (falso supuesto de hecho); y los supuestos normativos denunciados por el recurrente no fundamentaron la decisión, como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1930, de 27 de julio de 2006, entre otras).

Como se puede apreciar, a pesar de que el Inspector del Trabajo inadmitió las pruebas señaladas por la parte demandante (informe y experticia), su incidencia en la decisión no es relevante, por su falta de idoneidad para demostrar la inexistencia de la relación laboral, teniendo a su alcance medios similares, que sí admitió la autoridad administrativa, pero que no fueron suficientes para desvirtuar la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio de ilegalidad denunciado.

4.- Falso supuesto de hecho y de Derecho: Sostiene el actor que la providencia administrativa no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al desacatar la sentencia de 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero el denunciante no señala en qué forma se produjeron los vicios, sólo los define y caracteriza; no obstante, el punto anterior se refiere a ellos y los resuelve, por lo que se declaran sin lugar.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 110, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2009-01-00153.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre de 2011.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC