En Nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2009-512 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO ARMAS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.220.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA y BEATRIZ ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.006 y 43.987, respectivamente, en su condición de Procuradoras Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA REGIÓN IV DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.330, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.


M O T I V A
El proceso se inició por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en fecha 26 de marzo de 2009 (folios 2 al 4), la cual fue remitida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que recibió y admitió en fecha 15 de abril de 2009 (folios 10 y 11).

Cumplidas las notificaciones del demandando (folios 17 al 21), y del Procurador General del Estado Lara (folios 23 al 25), se instaló la audiencia preliminar el 02 de junio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de julio de 2011, fecha en la que se dio por concluida por incomparecencia de la parte demandada, por lo que en virtud de sus prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 81).

En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 94), por lo que se remitió el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo éste Juzgado Primero de Juicio el 27 de julio de 2011 (folio 97).

Dentro del lapso legalmente previsto se admitieron las pruebas promovidas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia (folios 98 y 99)

En fecha 13 de octubre de 2010, en la hora fijada por este Tribunal, comparecieron las partes, por lo que se dio inicio al debate, y de las declaraciones de la parte demandante, quien Juzga determinó que se trata de un funcionario público, por lo que no es competente para continuar conociendo del presente juicio, pronunciándose de la siguiente manera:

La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que laboró para la demandada, ejerciendo el cargo de asistente veterinario desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007, devengando un salario de Bs. 799,80 mensuales, siendo sus principales funciones la vigilancia epidemiológica del estado Lara y otros estados, realizar diagnósticos, mantener a zona libre de enfermedades que se transmiten de animal al hombre, control de rabia, entre otras; también cumplía funciones administrativas, realizaba informes en la parte estadísticas del departamento y en atención al público.

En virtud de lo manifestado por el actor, es importante señalar lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que al folio 93 corren insertos en autos carnet del demandante, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el mismo ejercía el cargo de asistente veterinario zoonosis, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, órgano dependiente a nivel nacional del Ministerio de Salud.

Igualmente, se evidencia de los recibos consignados en autos del folio 84 al 91, reconocidos por las partes y con valor probatorio, que el demandante se encontraba en la nómina de la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, quien le pagaba su salario.

En criterio del Juzgador, el actor está inmerso en una serie de características que la hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional.

Por lo tanto, las actividades realizadas por el demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que lo califica como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia N° 290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Notifíquese de esta sentencia a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de octubre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



JMAC/eap