REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000692
PARTE ACTORA: OLAVARRIETA GONZÁLEZ DARÍO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.852.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARLENE AURORA NAVA MORALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.605.
PARTE DEMANDADA: RUTH LORENA VIRGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.667.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano DARÍO ANTONIO OLAVARRIETA GONZÁLEZ contra la ciudadana RUTH LORENA VIRGUEZ MENDOZA, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que en fecha 18 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en todas las partes de la referida sentencia, sujetándose al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo es oído en ambos efectos, por lo que el a-quo ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles del Estado Lara para que conozcan de la apelación interpuesta, correspondiéndole a esta Alzada deliberar si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho en la decisión tomada, a tales efectos se le da entrada en fecha 02 de Junio de 2011, y conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, y el lapso establecido en el artículo 517 del precitado Código para el Acto de Informes; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, en fecha 20 de Junio de 2011, la abogada Marlene Aura Nava Morales, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó documentos públicos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando su admisión y evacuación, lo cual se niega por cuanto en segunda instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles los documentos públicos que reúnan las características establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, y siendo la oportunidad legal para que las partes presenten informes, este Juzgado agrega los informes presentados por la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presento escritos ni por si ni por apoderados judiciales, en 21 de julio de este mismo año, esta alzada deja constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones, y se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado observa:
Conforme a lo expuesto la presente demanda está dirigida a lograr que se declare el divorcio, donde según el alegato del demandante se configuró el abandono voluntario de la demandada.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

A) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) Si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

En el caso bajo análisis, la demandada no contestó la demanda, ni aportó prueba al proceso, por lo cual la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta; sin embargo en esta materia por ser de orden público, el no contestar la demanda, se interpreta como contradicha la misma en todos sus puntos, por lo que la carga de la prueba sigue estando en cabeza del demandante.
Para sustentar sus alegatos la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Yolimar del Valle Vásquez Subero y Jenny Yubizay López Rodríguez, programándose su evacuación en dos oportunidades y en ambas el acto fue declarado desierto ante la inasistencia de los testigos.
En escrito de informes presentados en esta alzada aduce la recurrente que en virtud de que la única prueba promovida no fue evacuada por razones de salud, lo procedente era que una vez vencido el lapso probatorio el juez a-quo ha debido dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil; ya que la actividad probatoria no es exclusiva de las partes y es obligación del juez escudriñar la verdad en su función de administrar justicia, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de alguna prueba, sin que ello signifique la derogatoria del principio dispositivo.
Ciertamente, tal como lo señala la parte actora, el juez tiene la facultad de dictar autos para mejor proveer en la búsqueda de la verdad, pero, sin embargo, la naturaleza de estos autos es que son complementarios de la actividad probatoria desarrollada por las partes y de ninguna manera supletorios de una actitud negligente de la parte en relación con su carga probatoria; todo lo cual está en perfecta sintonía con el principio dispositivo que rige el proceso civil.
Agrega la recurrente de manera genérica, en los informes presentados que se sujeta a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en relación a la garantía de una justicia sin formalismos y que no se sacrificará la misma por la omisión de formalidades no esenciales. Al respecto quien juzga considera que la actividad probatoria no puede considerarse como una formalidad no esencial, sino que ésta es esencial al proceso y de eminente orden público en el sentido de que constituye una garantía del derecho de defensa y por ende del debido proceso. Así se declara.
En razón de lo antes expresado, quien juzga considera que la actuación del juez a-quo fue ajustada a derecho, ya que al no existir en autos elementos probatorios que sustentaran lo alegado por la parte actora, forzoso era declarar la improcedencia de la pretensión propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARLENE NAVA MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de mayo de 2011, en el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano DARÍO ANTONIO OLAVARRIETA GONZÁLEZ contra RUTH LORENA VIRGUEZ MENDOZA que declaró SIN LUGAR la pretensión interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes