REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-1675

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/06/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abg. Rosa González, en su carácter de Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 27/05/2011, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.929.338, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

CARLOS EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.929.338, nacido en Barquisimeto, en fecha 18-10-1988, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Carrera 5 entre calles 6 y 7, casa Nº 24, Barrio Jacinto Lara, a 200 metros de la Comisaría. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 02518170914. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL D-07-1429 (Control Nº 2 Adolescentes).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 07 de Febrero del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, una comisión integrada por los funcionarios Sub. Inspector Arcenio Contreras, Detective Reyes Berrios y Agente Félix Arrieche, adscritos al Grupo de Trabajo de Investigación de Vehículos de esta Sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, encontrándome en labores de investigación sobre el robo y hurto de vehículos, a bordo de la unidad de este despacho signada con el Nº P-741, al desplazarnos por la carrera 25 con calle 54 vía publica de la Urb. El Obelisco de esta ciudad, avistamos a tres ciudadanos vestidas de la siguiente manera: 1) chemise blanca con una bermuda de color azul con gris, 2) un suéter de color amarillo manga larga con un pantalón jeans negro y gorra de color negro, 3) un suéter de color negro con rayas rojo y blanco, una bermuda de color gris y gorra de color blanco, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a interceptarlos, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, luego se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos, no localizándole entre sus vestimentas evidencia de interés criminalistico, localizándosele sobre la acera entre las personas revisadas DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, al preguntarle sobre los envoltorios localizados manifestaron que eran dos puchitos de marihuana para su consumo y ninguno quiso acreditarse la propiedad de los mismos. Seguidamente procedimos a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1).- BARCOS DUNO RICHAR ALEXIS, C.I. V- 23.851.628, fecha de nacimiento 13-07-94, de 16 años de edad, hijo de Alexis Barcos y Xiomara Duno, 2).- BARCOS PERALTA EDGAR ALEXANDER, C.I. V- 25.627.290, fecha de nacimiento 04-09-95, de 15 años de edad, hijo de Edgar Barco y Mary Peralta, 3).- BARCOS CHIRINOS CARLOS EDUARDO, C.I. V- 20.929.338, fecha de nacimiento 18-10-88, de 23 años de edad, hijo de Carlos Barcos y Margarita Chirinos, en vista de lo antes expuesto se le indico que quedarían detenidos, por lo que procedimos a leerles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que deberían acompañarnos hasta la sede del despacho, procedimos a verificarlos por el sistema SIIPOL y en cuanto a los adolescentes le corresponden las identidades suministradas ante el sistema de la ONIDEX en cuanto a la persona mayor identificada como CARLOS EDUARDO BARCOS CHIRINOS, se encuentra registrado según expediente H-593.577 de fecha 20-09-07 por el delito de robo, seguidamente procedimos a notificar al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova y Fiscal 27 del Ministerio Publico Abg. Willian Guerra a quienes le comunicaron los pormenores sobre el procedimiento realizado, indicando en cuanto a los adolescentes antes mencionados fuera puesto en el deposito de retenidos en el Centro Socio Educativo Luís Herrera Campis de la Localidad del Manzano de esta ciudad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano, presenta formal acusación en lo que respecta al ciudadano: CARLOS EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.929.338, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo”.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado: EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.929.338 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”.

Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP EN CONTRA del acusado CARLOS EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.338, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO: El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno y por separado su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: CARLOS EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.929.338 “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”.

CUARTO: Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso y visto que el delito con el cual fue admitida la acusación al inicio, es un delito leve y así mismo visto que el acusado tiene buena conducta predelictual y no encuentra sujeto a esta medida por otros hechos; cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 42 del COPP. Este Tribunal de Control Nº 08 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la suspensión condicional del proceso estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) año; y se le aplica el artículo 44.1, residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas de conformidad con art. 44.3 y participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga de conformidad con el art. 44.4, Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.44.6 y Permanecer en un sitio de trabajo o empleo o adoptar un oficio u ocupación articulo 44. 8 del COPP y las que bien el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al acusado remitiéndole copia certificada de la presente audiencia. SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, ya que las mismas la realizarán ante el delegado de prueba.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP EN CONTRA del acusado CARLOS EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.338, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO: El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno y por separado su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: CARLOS EDUARDO BARCO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.929.338 “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”.

CUARTO: Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso y visto que el delito con el cual fue admitida la acusación al inicio, es un delito leve y así mismo visto que el acusado tiene buena conducta predelictual y no encuentra sujeto a esta medida por otros hechos; cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 42 del COPP. Este Tribunal de Control Nº 08 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la suspensión condicional del proceso estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) año; y se le aplica el artículo 44.1, residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas de conformidad con art. 44.3 y participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga de conformidad con el art. 44.4, Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.44.6 y Permanecer en un sitio de trabajo o empleo o adoptar un oficio u ocupación articulo 44. 8 del COPP y las que bien el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al acusado remitiéndole copia certificada de la presente audiencia.
SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, ya que las mismas la realizarán ante el delegado de prueba.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

SECRETARIO.