REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000002
ASUNTO : VP02-R-2011-000553

DECISIÓN N° 202-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-73, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.864.249, hijo de Vittorio Coletta y Diana Blendowski, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado en la Calle 67, Urbanización Creole, casa N° 25, detrás del Hospital Coromoto, Maracaibo, Estado Zulia.

JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-57, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.709.311, hijo de Martín Montoya (D) y Zaida María Jiménez (D), de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, Segunda Etapa, Avenida 1, casa N° 5-160, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSAS: Abogados en ejercicio, ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, y FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.273, 69.833 y 54.118 , respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y NILSA ESTHER SALAS RÍOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 numerales 2 y 5, y 83 ejusdem y 286 del referido Texto Penal Sustantivo, respectivamente.

VÍCTIMA: KEILY YIMARA CARBONO SIERRA. (OCCISA).

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, respectivamente, contra la decisión N° 798-11, dictada en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez finalizado el receso judicial, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-08-11, mediante Resolución N° 2011-0043, procedió en fecha 19 de Septiembre del corriente año, a declarar admisibles los Capítulos Uno, Dos y Tres del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, y el particular primero del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el Capítulo I, denominado “DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA”, esgrime que la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Junio de 2011, fue realizada por disposición de la Sala N° 2 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando su parte dispositiva, para luego agregar que esta sentencia obedeció a que la persona que se debía notificar no se encontraba en su domicilio, recibiendo la boleta la ciudadana MAGALY CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.729.994, quien manifestó ser vecina.

Continúa y expone que lo que da origen al vicio, que fue objeto de nulidad de la decisión in comento, es la incorrecta notificación de la víctima y por consiguiente, de los actos que estén directamente relacionados con ella, ordenándose la reposición de la causa con prescindencia de los vicios señalados.

Manifiesta el apelante que en fecha 05 de Mayo de 2011, son legalmente notificados los ciudadanos INDIRA LUZ SIERRA y ALFONSO CARBONO, según acta de diferimiento de audiencia preliminar, los cuales fueron considerados víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, naciendo en ese momento la oportunidad para ejercer cualquiera de las facultades que la norma adjetiva penal le otorga a la víctima, entre las cuales está el derecho de proponer la acusación particular propia, siendo que con el preindicado acto procesal quedaban legalmente notificados y se prescindió del vicio que según el Tribunal A quen (sic) dio origen a la nulidad, sin embargo, ni las víctimas ni sus apoderados judiciales interponen la acusación particular propia, alegando que ésta había sido consignada de forma tempestiva, en fecha 23 de Septiembre de 2010, ya que sus representados habían sido notificados personalmente el 16 de Septiembre de ese año, citando un extracto de la decisión emanada del Juzgado A quo, para luego indicar que la decisión emanada por la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Marzo de 2011, nunca fue tomada en cuenta al momento de determinar la extemporaneidad de la acusación particular propia, toda vez que la nulidad versó exclusivamente sobre la indebida notificación de las víctimas, razón por la cual anulan la audiencia preliminar, para corregir el vicio señalado, mal puede entonces el Juez de Instancia tomar como válido un acto que fue declarado írrito por su superior jerárquico, vale decir, que si la Corte de Apelaciones hubiera estimado oportuna la presentación del escrito de la acusación particular el 23 de Septiembre de 2011 (sic) ¿Para qué entonces reponer la causa al momento de la notificación?.

El apelante cita la sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

Plantea el recurrente que el plazo para la presentación de la acusación particular propia constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal, y a pesar que en el Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra consagrada una norma expresa que contenga el principio de preclusión de los actos, el mismo se encuentra implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas y estas etapas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal, por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo, término o forma consagrada por la ley adjetiva penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

Para reforzar sus alegatos, cita el apelante la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1794 y 946, de fechas 19-07-05 y 17-07-09, relativas al principio de preclusividad.

Indica el profesional del Derecho, que en el caso bajo examen, la presentación de la acusación particular propia debió ser realizada cinco día posteriores a la fecha 05 de Mayo de 2011, pues si bien es cierto que los diferimientos de la audiencia preliminar no constituyen una reapertura de los lapsos no es menos cierto que la fijación de esta nueva audiencia fue ocasionada por la declaratoria de nulidad de la Corte de Apelaciones, alcanzando hasta al momento de la notificación de la víctima para que, posterior a ella, naciera el plazo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal.

Estima importante destacar el Abogado defensor, que el lapso para la presentación del escrito de la acusación particular, debe computarse a partir de la primera convocatoria válidamente efectuada, como fue en este caso la prevista para el día 05-05-2011; y que dicho sea de paso se dieron por notificados tanto las víctimas como sus apoderados, de manera tal que los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de la pura celebración de la audiencia preliminar, no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre ellos, la presentación de la acusación, la convocatoria de la audiencia preliminar, todo ello a tenor de lo establecido por la Sala N° 2 (sic) de la Corte de Apelaciones, decisión N° 063-11, (sic) de fecha 24 (sic) de Marzo de 2011, que ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el auto anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la decisión.

Procede el apelante a plasmar un extracto de la sentencia N° 249, de fecha 30 de Mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego alegar que la oportunidad procesal es única y preclusiva y la misma, en el caso de marras, debe ser computada con posterioridad a la decisión de la Corte de Apelaciones, por haber retrotraído el proceso judicial a la notificación de las partes y en consecuencia al cumplimiento de las cargas procesales subsiguientes, por ende, el deber procesal de presentar la acusación particular propia de la víctima era de impretermitible cumplimiento tomando como punto de partida para el lapso procesal, el día 05 de Mayo de 2011, por todas las razones que anteceden.

En el Capítulo II, denominado “DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, alega que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal afirma que: “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”, y en este sentido interpone formal apelación contra la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA en la audiencia preliminar respecto a la acusación Fiscal por no individualizar los elementos probatorios para cada acusado.

Argumenta que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como también los elementos de convicción, fueron ofrecidos de manera general y no específica en relación a cada uno de los imputados, englobando los presuntos elementos demostrativos de la responsabilidad penal de cada uno sin realizar la debida individualización de la participación de los mismos en los hechos atribuidos, al respecto cita la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Alega que al solicitar el enjuiciamiento y la declaratoria de responsabilidad de cada imputado por determinados hechos delictivos, el Ministerio Público debió realizar la correspondiente delimitación o diferenciación entre los diversos elementos probatorios idóneos para constatar la culpabilidad de cada uno de los imputados, por cuanto, si bien es probable que existan varios elementos para comprobar la participación de todos los imputados, existen otros que sólo incriminan a uno solo o varios, sin que necesariamente sea a todos los imputados, aunado a las circunstancias de que en nuestro ordenamiento legal la responsabilidad es personalísima, por ende, omitir la individualización de los órganos de prueba para cada uno de los imputados, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y traduce una indefensión notoria y por más evidente. El apelante para ilustrar sus alegatos trae a colación extractos de los Informes Anuales del Fiscal General de la República, año 1992, Tomo II, p. 450 y año 2001, Tomo I, pp. 606 y 607.

Esgrime que la Representación Fiscal no expresó de forma individual la concatenación de los elementos de convicción con los fundamentos fácticos atinentes a la participación de cada imputado, y que presuntamente incriminan a su defendido, es decir, sólo indicó que el mismo es coautor en los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, y el Tribunal de Instancia de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambió la calificación jurídica a Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 2° y 5° ejusdem, concatenado con el dispositivo enmarcado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal, y con lo establecido en el artículo 83 ibídem, es decir, que el órgano jurisdiccional mantuvo el grado de participación de coautoría atribuido por la Vindicta Pública, al respecto plasma el extracto de la recurrida, relativo al pronunciamiento realizado por la Juzgadora, en la cual declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal.

Sostiene quien recurre que el fundamento del órgano jurisdiccional versó en dos situaciones: La primera, que el Ministerio Público había practicado una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, y la segunda que los órganos de prueba, especifican necesidad y pertinencia, lo que a su criterio satisface los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas, la defensa técnica disiente que el hecho de señalar la pertinencia de cada probanza no implica o hace permisivo que se soslaye el hecho de indicar los órganos de pruebas o elementos de convicción determinantes para cada imputado o acusado, y más aún cuando tanto el Ministerio Público como el Tribunal comparten la tesis de coautoría, siendo esta consideración errada, ya que en los hechos del libelo acusatorio se hace mención a diversas conductas especificadas en diferente circunstancias de modo, tiempo y lugar para cada procesado, en tal sentido, admitir una acusación Fiscal y una acusación particular propia de la víctima con elementos de convicción u órganos de prueba que se ofrecen de manera general es contravenir flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al estimar que existe una errada determinación de responsabilidad contenida en el escrito acusatorio, considera pertinente el accionante traer a colación la obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, páginas 162 y 163, en relación a los grados de participación que pueden encontrarse en un hecho punible.

Afirma que de una simple lectura del escrito acusatorio, puede observarse, que los hechos narrados suponen conductas distintas para cada acusado, por tanto, englobar en un solo punto los elementos de convicción y más aún imputarles a tres sujetos el mismo grado de participación implicaría una flagrante violación de la garantía del debido proceso, por ende, calificar como una coautoría el caso de marras es irrespetar los postulados tanto del Código Penal como de la doctrina patria.

Considera que mal podría ser admitida una acusación si la misma se apoya en elementos no individualizados, requisito sine qua non para ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 ordinal 1°, en consecuencia solicita sea declarada nula la acusación Fiscal y la acusación particular propia de la víctima.

En el Capítulo III, denominado “DE LA DECLARACIÓN DE INOFICIOSO RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y EL ACTO DE APREHENSIÓN”, indica que con base a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión que declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento, respecto de la solicitud de nulidad interpuesta en la audiencia preliminar, referida al acta de investigación suscrita por el funcionario Luis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de Junio de 2010; cita el apelante el extracto de la recurrida, mediante la cual se resuelve la solicitud de nulidad de la mencionada acta policial y del acto de aprehensión.

Esboza que es indubitable que la Jurisdicente incurrió de manera contundente en una denegación de justicia, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la norma adjetiva penal, considerando igualmente que la Jueza no debe excusarse en decisiones de la Corte u otros tribunales, sin realizar una motivación propia tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencia, tales como las de fechas del 26-10-06, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, y 15-03-11, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Asevera que no cabe duda que el Tribuna A quo de manera fehaciente incurrió en denegación de justicia debido a que resulta poco garante e implica una inseguridad jurídica no conocer de manera detallada los argumentos de hecho, derecho, máximas de experiencia, reglas de la lógica, etc., que llevaron a la Jueza a tales pronunciamientos, por el contrario resultó más fácil ampararse en una decisión de su superior jerárquico. Planteando el apelante la siguiente interrogante ¿Qué sentido tiene el mandato judicial que permite en cualquier estado y grado de la causa realizar la solicitud de nulidad?.

Expone que los actos viciados de nulidad pueden ser planteados en cualquier oportunidad, de acuerdo a la sentencia N° 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-09, y en referencia a la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a colación la posición del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, establecida en decisión de fecha 11/01/02.

Expresa que resulta indiscutible que por la naturaleza del pedimento (nulidad absoluta), la Jueza debió entrar a conocer y decidir con motivación propia la solicitud realizada por la defensa, todo ello, en aras de garantizar un debido proceso y por consiguiente, ofrecer el conocimiento de la fundamentación o motivos que originaron dichos pronunciamientos, en aras de mantener la seguridad jurídica.

En el aparte del PETITORIO, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare CON LUGAR, en todas y cada una de las denuncias interpuestas por encontrarse ajustadas a derecho, en consecuencia, se dejen sin efecto jurídico alguno la acusación Fiscal y la acusación particular propia interpuesta por las víctimas, por ser violatorias de derecho fundamentales, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y en consecuencia se le otorgue a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con estricto apego a lo enmarcado en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS REPRESENTANTES DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ JORGE JIMÉNEZ

Los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, interpusieron escrito recursivo en contra de la decisión N° 798-11, dictada en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Alzada, una vez realizado un estudio exhaustivo del escrito, declaró la admisibilidad sólo con respecto a su particular primero del recurso de apelación, en el cual los Abogados plantearon lo siguiente:

Denuncian LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, y señalan que el titular de la acción penal, al momento de redactar su escrito acusatorio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, se limitó a transcribir una historieta, recortada de cualquier diario local (sic), sin aportar prueba alguna que sustentara tales aseveraciones, asimismo de la lectura realizada a la sentencia dictada por el Tribunal se evidencia del escrito de acusación fiscal, que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, no las individualizó, ni señaló la necesidad ni la pertinencia de las mismas con respecto a su representado, además quedaron pendientes investigaciones por realizar, que a todas luces pudieran generar la exculpación de su representado, o la responsabilidad de otros sujetos, por lo que al admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituye una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio, y esta omisión no es de aquellas que puede subsanar la parte durante la audiencia preliminar, pues la misma es inherente al debido proceso.

Expresan que la Jueza de Instancia debió realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evidenciando que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 326, 328, 330 numeral 3 en concordancia con los artículos 33, 28 numeral 4 literal i y 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea que no se admita la acusación fiscal, en consecuencia, se debió decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal fue insuficiente, pues se incumplió con los requisitos formales no subsanables en la audiencia preliminar, por ser pertinentes al debido proceso.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitan la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, y se otorgue la libertad plena de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI

La Representante de la Vindicta Pública, procedió a contestar el recurso interpuesto por el Abogado ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, de la manera siguiente:

Señala que el recurrente en el primer capítulo de su escrito denominado “DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA”, alega que la presentación de la acusación particular propia debió ser realizada los cinco días posteriores del día 05 de Mayo de 2011, por cuanto la fijación de la nueva audiencia preliminar, fue ocasionada por la declaratoria de nulidad de la Corte de Apelaciones, alcanzando hasta el momento de la notificación de la víctima para que, posterior a ella, naciera el plazo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente refiere el apelante que el lapso para la presentación del escrito de la acusación particular, debe computarse a partir de la primera convocatoria válidamente efectuada, como fue en este caso la prevista para la fecha 05-05-11, donde se dieron por notificados tanto las víctimas como sus apoderados, de manera tal que los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de la pura celebración de la audiencia preliminar, no comporta la reapertura del lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre ellos la presentación de la acusación, la convocatoria a la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en la decisión N° 063-11, (sic) de fecha 24/03/11 (sic), emanada de la Sala N° 2 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Procede el Ministerio Público a transcribir extractos de la decisión N° 095-11, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Marzo de 2010 (sic), para luego agregar que el mencionado Tribunal de Alzada en ningún caso acordó la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva citación, toda vez que de las actas que integran la causa consta que la víctima, ciudadana PAOLA CARBONO SIERRA, hermana de quien en vida respondiera al nombre de KEYLI YIMARA CARBONO SIERRA, acudió hasta el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-09-10, para darse por notificada formalmente de la fecha de la audiencia preliminar y así contar el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer su derecho como víctima a presentar acusación particular propia, logrando así ser parte activa en el presente proceso, lapso este el cual fue computado correctamente por la víctima para la presentación de su escrito, teniéndose como presentada oportunamente el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en consecuencia debe declararse sin lugar el pedimento explanado por la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la acusación particular propia, tal como lo indicara la Jueza en la decisión recurrida.

En el segundo capítulo denominado “DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, indica el recurrente que presenta apelación contra la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta en relación a la acusación fiscal, por no individualizar los elementos probatorios para cada acusado; en tal sentido estima importante señalar que al momento en que el Ministerio Público recabó los elementos de convicción en la fase de investigación, pudo determinar que los mismos estaban relacionados con respecto a cada uno de los imputados de autos, no teniendo que hacer discriminación con respecto a algunos de los imputados, dejando claro al momento del ofrecimiento tanto de los elementos de convicción, como de los medios de prueba, que éstos iban dirigidos a los tres imputados: JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JORGE JOSÉ JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, indicando en cada uno de ellos cuál es su necesidad y pertinencia; por otra parte, el escrito acusatorio en todo y cada uno de sus capítulos determina de manera clara y precisa cuál es la participación de cada uno de los imputados en los hechos objeto de la presente causa, e indica la norma penal respectiva aplicable, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en lo que alega en su escrito recursivo sobre este particular, y por ello debe ser declarado sin lugar el presente pedimento.

En el capítulo tercero del escrito recursivo, denominado “DE LA DECLARACIÓN DE INOFICIOSO RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y EL ACTO DE APREHENSIÓN”, esgrime el recurrente que en base al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión que declara inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad interpuesta en la audiencia preliminar, referida al acta de investigación suscrita por el funcionario Luis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de Junio de 2010. Asimismo indica que la Jurisdicente incurrió de manera contundente en una denegación de justicia; en este orden de ideas, estima la Representante Fiscal destacar, que la defensa a través de su escrito de apelación, transcribe parte de las decisiones tomadas tanto por la Jueza de Instancia, como por la Corte de Apelaciones en la presente causa, parágrafos estos que leídos de manera aislada tal y como pretende el accionante, pudieran ser indicadores de que le asiste la razón, sin embargo, al momento que se traslada la mirada en su conjunto o totalidad a las decisiones in comento, se evidencia que en ninguno de los casos ha sido así, tratando con esta conducta hacer incurrir en error a quien decide el presente asunto.

La Representante de la Vindicta Pública, plasma un extracto de lo resuelto en este punto por la Jueza A quo, para luego agregar que ciertamente la ciudadana Jueza no incurre en denegación de justicia, pues si bien es cierto, hace mención a que este particular ha sido resuelto suficientemente en reiteradas oportunidades, procede a efectuar una valoración explanando de manera amplia, cual es su criterio, incluso indica que nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia.

Por otra parte indica el apelante, que la decisión es inmotivada, pero una vez revisado el contenido de la audiencia preliminar queda de manera clara y precisa como la Jueza resolvió todos y cada uno de los puntos expuestos por las partes, tanto en sus escritos, como de manera oral al momento de llevarse a efecto la misma, siendo así que el hecho que tal decisión no le es favorable no significa que sea inmotivada; por las razones expuestas, sostiene la Representación Fiscal que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia solicita sea declarado sin lugar el presente pedimento.

En el aparte del escrito de contestación al escrito recursivo denominado “PETITORIO”, solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, peticiona se confirmada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por estar ajustada a derecho.

Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE AL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI

La profesional del Derecho MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, parte querellante en el presente asunto penal, por ser apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, procedió a contestar el recurso interpuesto por el Abogado ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, de la manera siguiente:

Con el objeto de dar respuesta a los argumentos plasmados en el primer motivo del escrito recursivo, quien contesta el recurso procedió a transcribir un extracto de la decisión recurrida, así como de decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Marzo de 2011, para luego indicar que de la decisión emanada de la Alzada, parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que había sido un error el haber dado como citadas a las víctimas a través de una boleta de notificación recibida por una vecina, pues al ser entregada en la persona de la ciudadana Magaly Chourio (vecina) se demostraba claramente que dicha boleta fue practicada en una dirección distinta a la aportada por las víctimas, por lo que mal podía afirmarse que las víctimas de autos, en fecha 06 de Septiembre de 2010, estaban debidamente convocadas para el acto, como así lo había considerado la Jueza en la decisión recurrida y anulada.

Expone que yerra la defensa, al indicar que la Corte de Apelaciones, repuso la causa al estado de librar nuevamente la convocatoria a la víctima, y que una vez que constara dicha notificación se reaperturara el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal imperativo no se aprecia de la decisión proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que no tiene fundamentación legal, más aún cuando, la reposición de la causa (según la propia sentencia de la Alzada), fue hasta la realización de la audiencia preliminar, quedando perfectamente validos todos los actos anteriores a éste, entre los cuales se encuentra la notificación personal de las víctimas, en fecha 16/09/10, y la consignación de la acusación particular propia, dentro del lapso de ley, por lo que, las partes no estaban obligadas a ratificar por escrito sus argumentos expuestos para la nueva audiencia preliminar.

Manifiesta la profesional del Derecho, que en ningún momento la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, repuso la causa al estado de librar nuevamente la notificación de las víctimas, ello en virtud de que en el presente asunto efectivamente constaba en actas la notificación practicada en la persona de la ciudadana PAOLA CARBONO SIERRA (hermana de la occisa), quien compareció ante la sede del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2011 (sic), y se dio por notificada de la fijación de la audiencia preliminar, y en fecha 23/09/10, la familia Carbono Sierra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de acusación particular propia, tampoco fue ordenada tal circunstancia en la decisión N° 063-11, emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24/03/11, donde se acordó: “… IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO, por cuanto resulta inoficioso admitirlo y resolverlo, dado que ya fue dilucidado por otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Alega la representante de las víctimas, que el punto debatido en la mencionada decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue que erróneamente el Tribunal de Instancia en fecha 09 de Diciembre de 2010, dió por debidamente convocadas a las víctimas de autos, a través de una boleta recibida por una vecina, en vez de tenerlas como debidamente notificada a partir del día 16/09/10, fecha en la cual personalmente la ciudadana Paola Carbono, en representación de las víctimas, se dio por citada para el acto, en la sede del Tribunal, toda vez que el error en la interpretación efectuada por el Juzgado no podía ir en detrimento de las víctimas de hechos tan reprochables desde el punto de vista jurídico y moral.

Estima que reponer la causa al estado de que se verificara nuevamente la citación personal de las víctimas, resultaría una reposición inútil, que se traduciría en dilaciones y entorpecimientos injustificables, pues en actas consta efectivamente la citación personal de las víctimas y a partir de ella, en tiempo hábil fue presentada la acusación particular propia, por lo que se cumplieron con los lapsos procesales contenidos en la norma adjetiva, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa técnica.

Afirma la profesional del Derecho, que constituye un derecho reconocido por la legislación que la víctima en el proceso penal y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso en su concreción del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido, solicita sea declarado SIN LUGAR la solicitud de decretar extemporánea la acusación particular propia, presentada por el Abogado Ángel González, en su carácter de defensor del ciudadano José Miguel Coletta, toda vez que la misma fue consignada dentro del lapso legal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la segunda denuncia plasmada en el escrito recursivo presentado por el representante del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, alega la parte querellante, que en forma reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente que al ser responsable cada imputado de determinado hecho delictivo es necesario realizar la correspondiente delimitación o diferencia entre los diversos elementos probatorios idóneos para constatar la culpabilidad de cada uno de los procesados, esto es, cuando a los imputados se les hayan atribuido distintos delitos o cuando existan pruebas que sólo incriminarían a uno o varios de los imputados, y no a todos, razón por la cual en atención al principio del derecho a la defensa, debe necesariamente efectuarse dicha distinción.

Plantea que en el caso de autos, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY PAZ PEÑA, fueron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, fueron imputados y acusados por la comisión de los mismos delitos, por lo que los elementos de convicción y los elementos probatorios recabados en la investigación practicada por la Vindicta Pública, son iguales para los tres, ya que comprueban fehacientemente la participación en los hechos objeto de la presente causa de los tres acusados, todas y cada una de las pruebas ofertadas sirven de fundamento serio para comprobar su participación en los delitos acusados.

Refiere que tanto de la acusación Fiscal como de la acusación particular propia, se desprende claramente y sin duda alguna, que los elementos de convicción y pruebas ofertadas, sirven para demostrar la responsabilidad penal de todos los acusados, toda vez que en la misma se indicó de manera textual: “…con respecto a los imputados JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, estimamos que la imputación de los hechos delictivos perpetrados en contra de nuestra hija KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, quedando configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la licitud (sic) y antijuricidad de los hechos narrados en el aparte II del presente escrito, en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados, siendo demostrado (sic) con las siguientes actuaciones (…)”, es por ello que tanto la defensa de autos como los hoy acusados tenían y tienen el conocimiento certero de los medios probatorios presentados en su contra.

Indica que si se verifica el escrito acusatorio en su capítulo II “De los hechos imputados”, se puede observar que los hechos descritos constituyen la determinación real y específica de la acción delictual ejercida por cada uno de los acusados, es decir, se establece de manera razonada e individualizada la vinculación y nexo de cada uno de los acusados con la acción ejecutada.

Para ilustrar sus argumentos, quien contesta el recurso, cita extractos de la decisión N° 520, de fecha 14/10/08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la fase intermedia del procedimiento penal, para luego esgrimir que en el caso bajo estudio, el Juzgado de Control ejerció el debido control de la acusación, fungiendo como filtro para depurar el presente proceso, verificando que los argumentos narrados en los hechos por la Representación Fiscal, estaban correctamente sustentados con el resultado de la investigación.

Finaliza este particular expresando que la acusación Fiscal y la acusación particular propia, llenan cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el texto adjetivo para su procedencia y admisión, las mismas constan de una descripción circunstanciada del hecho imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que las motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, existe una congruencia entre los hechos investigados y los hechos acusados, se conocen cuales fueron o son los elementos tomados en consideración para la imputación y que además, no sólo son demostrativos de la comisión de los ilícitos penales señalados, sino también de la participación de los acusados JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PAZ PEÑA, en los mismos, motivos por los cuales no se ha visto obstaculizado el correcto ejercicio del derecho a la defensa que les asiste, razones por las cuales solicita sea declarada sin lugar este denuncia del escrito recursivo.

En el tercer punto del escrito recursivo, plantea la recurrente de las víctimas que el ciudadano José Miguel Coletta Blendowski, apela con base a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que declara inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad, interpuesta en la audiencia preliminar, referida al acta de investigación suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Luis Sánchez, de fecha 30 de Junio de 2010; manifestando quien contesta que de la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puede evidenciarse que ese Juzgado, no sólo se pronunció indicando que similares solicitudes de nulidades ya habían sido oportunamente resueltas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino que además procedió a emitir su opinión, con respecto al planteamiento que le fue realizado, expresando con motivación propia, clara y concisa el porqué consideró procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad.

Estima que la decisión recurrida, se encuentra positivamente motivada, contiene la debida manifestación de las razones jurídicas por las cuales la Juzgadora adoptó la resolución, efectuando un estudio, análisis y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso, y apreciando los argumentos de hecho y de derecho alegados por las parte, por lo que no se menoscabó el derecho a la defensa, toda vez que se resolvieron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa privada del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, por cuanto el hecho que la decisión no haya sido favorable para la parte no significa que la misma carezca de motivación, que sea violatoria del derecho a la defensa.

Esgrime que pareciera que la defensa técnica buscara una cuarta opinión sobre las nulidades planteadas, pues las mismas fueron propuestas ante el Juzgado de Instancia y resueltas en el acto de presentación de imputados, en fecha 02 de Julio de 2010, cuya declaratoria sin lugar, fue recurrida en atención al contenido del penúltimo aparte del artículo 196 del texto adjetivo, las mismas fueron resueltas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2010, e invocadas nuevamente en una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en fecha 15 de Febrero de 2011, decisión que cita para ilustrar sus alegatos.

Concluye este particular alegando que teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que hay ausencia de motivación, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y siendo que la decisión recurrida no adolece del vicio alegado por la defensa técnica, pues todos y cada uno de los pronunciamientos efectuados por el Órgano Jurisdiccional, fueron debidamente fundamentados y ajustados a los últimos criterios derechos y garantías procesales, por tales razones solicita sea declarada sin lugar la presente denuncia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE AL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ JORGE JIMÉNEZ

La Abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en su carácter de parte querellante en el presente asunto, por ser la apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, procedió a contestar el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, de la manera siguiente:

Expone que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PAZ PEÑA, fueron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir, fueron imputados y acusados por la comisión de los mismos delitos, por lo que los elementos de convicción y los elementos probatorios recabados en la investigación practicada por la Vindicta Pública, son iguales para los tres, ya que se comprueba fehacientemente la participación en los hechos objeto de la presente causa de los tres acusados, y todas y cada una de las pruebas ofertada sirven de fundamento serio para comprobar su participación en los delitos acusados.

Esgrime que si se verifica en el escrito acusatorio, en su capítulo II, titulado “De los hechos imputados”, se observa que éstos constituyen la determinación real y específica de la acción delictual ejercida por cada uno de los acusados, es decir, se determina de manera razonada e individualizada la vinculación y nexo de cada uno de ellos con la acción ejecutada.

Señala que tanto la acusación Fiscal como de la acusación particular propia, presentada por la parte querellante, se desprende claramente y sin duda alguna, que los elementos de convicción y pruebas ofertadas, sirven para demostrar la responsabilidad penal de todos los acusados, y es por tales motivos que en la acusación privada se indicó lo siguiente: “(…) con respecto a los imputados JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ Y (sic) KENNY PEÑA PAZ, estimamos que la imputación de los hechos delictivos perpetrados en contra de nuestra hija KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la licitud (sic) y antijuricidad de los hechos narrados en el aparte II del presente escrito, en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados, siendo demostrado con las siguientes actuaciones (…)”, es por ello que tanto la defensa de autos como los hoy acusados tenían y tienen el conocimiento certero de los medios probatorios presentados en su contra.

Sostiene que la acusación Fiscal y la acusación particular propia, llenan cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el texto adjetivo para su procedencia y admisión, las mismas constan de una descripción circunstanciada del hecho imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, existe una congruencia entre los hechos investigados y los hechos acusados, se conocen cuales fueron o son los elementos tomados en consideración para la imputación y que además, no sólo son demostrativos de la comisión de los ilícitos penales señalados, sino también de la participación de los acusados en los mismos, por lo cual no se ha visto obstaculizado el correcto ejercicio del derecho a la defensa que les asiste, razones por las cuales solicitan sea declarado sin lugar el primer particular del recurso de apelación presentado por los Abogados Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, en su carácter de defensores del ciudadano José Jorge Jiménez.

Considera oportuno resaltar la profesional del Derecho, la forma en la que fue planteado el escrito recursivo, presentado por los representantes del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, ya que de la lectura del mismo, se observa que no está debidamente organizado, no hay una ilación coherente entre párrafos, sino un desorden total en los planteamientos, se repiten infinidades de veces las mismas ideas, resultando difícil comprender los argumentos expuestos, teniendo en algunos caso a tornarse un poco oscuro y altamente confuso.

Plantea que no puede el acusado de autos y su defensa, pretender invocar una y otra vez, las mismas denuncias, a través de escritos repetitivos, tediosos e impertinentes (sic), enlazando en cada particular hechos similares, pero cambiando los términos planteados y las palabras usadas, entorpeciendo con ello la labor jurisdiccional y hasta el derecho a la defensa que le asiste a la parte querellante en la presente causa, más aún pretender la nulidad de una decisión que se encuentra ajustada a derecho, pero la cual no fue favorecedora.

Estima que resultó muy oportuno el pronunciamiento de la Jueza Décimo Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al indicar que resultaban extemporáneas las excepciones planteadas, y en relación a las nulidades solicitadas se remitía a las ya decididas en la audiencia, en virtud de que existía coincidencia plena en la nulidades ya opuestas por la defensa y en la pretensión del imputado, las mismas fueron desechadas previa argumentación fundamentada por parte de la Jurisdicente, atendiendo congruentemente a las pretensiones efectuadas, por lo que las partes obtuvieron el razonamiento de hecho y de derecho en el cual se basó el dispositivo, conociendo el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión respetando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Manifiesta la representante de la parte querellante que la Jueza de Instancia, en todo el recorrido de la audiencia preliminar, se pronunció acertadamente sobre las solicitudes de nulidades del acta policial, de fecha 30/06/2010, sobre la incautación del teléfono celular del acusado José Jorge Jiménez, sobre su legítima aprehensión, además verificó en la investigación Fiscal, si la defensa había tenido al expediente, por lo que no le fue cercenado su derecho a la defensa, y sobre la legalidad de la aprehensión del resto de los acusados.

Afirma que la defensa de autos, pareciera que buscara una tercera opinión sobre las nulidades planteadas, pues las mismas fueron alegadas ante el Juzgado de Instancia y resueltas en el acto de presentación de imputados, en fecha 02 de Julio de 2010, cuya declaratoria sin lugar, fue recurrida en atención al contenido del penúltimo aparte del artículo 196 del texto adjetivo, resueltas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2010, y aún cuando fueron resueltas ajustadas a derecho, no satisfacen las expectativas del acusado, cuyo único Norte es obtener su libertad, sin responder por el delito cometido.

Expone que constituye un derecho reconocido por la legislación que la víctima querellante en el proceso penal, tiene derecho a ser oída, es decir, a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley, y el debido proceso en su concreción del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en tal sentido la declaratoria SIN LUGAR del escrito recursivo presentado por los Abogados Franklin Gutiérrez y José Gregorio Moncayo, en su carácter de defensores del ciudadano José Jorge Jiménez, por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, no adolece de las nulidades planteadas por la defensa y la misma garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, y cumple con los principios rectores que sustentan el proceso penal, respondiendo al principio de eficacia y rigurosidad que debe caracteriza las actuaciones del Poder Judicial y la correcta administración de justicia.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita quien contesta el recurso interpuesto, su declaratoria sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión N° 798-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 28 y 29 de Junio de 2011.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden en primer lugar a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano ACUSADO JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI:

En el primer punto del escrito recursivo, esgrime el recurrente la extemporaneidad de la acusación particular propia, basando sus alegatos en el hecho que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2011, mediante decisión N° 095-11, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, por cuanto las víctimas no fueron debidamente notificadas de dicha audiencia, la cual fue nuevamente pautada para el día 05 de Mayo de 2011, considerando el representante del acusado, que era un deber de impretermitible cumplimiento para las víctimas, ratificar la acusación particular propia que ya había sido presentada, tomando como punto de partida para tal ratificación, la mencionada fecha 05 de Mayo de 2011, ratificación que no fue llevada a cabo, y que acarrea en consideración del apelante la declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia.

En aras de dar respuesta a este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, los basamentos de la decisión N° 095-11, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue del siguiente tenor:

“…En relación al recurso ejercido por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, con el carácter de progenitores de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (occisa), debidamente representados por la abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, observa este Tribunal Colegiado, que el aspecto medular del mismo se centra en alegar básicamente como primera denuncia que, la Jueza a quo, al declarar al término de la audiencia preliminar, inadmisible la acusación particular propia por extemporánea, causó perjuicio a la parte accionante de difícil reparación, al existir el riesgo de quedar fuera de la litis por ser rechazada su pretensión, la cual acarreó -injustamente- la extemporaneidad de la acción interpuesta, lo que resulto en menoscabo injustificado de los derechos fundamentales de las víctimas de autos a la igualdad, tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la concreción del derecho a la defensa, consagrados en los articulo 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En relación a la primera denuncia interpuesta por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, con el carácter de progenitores de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (OCCISA), debidamente representados por la abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, relacionado a la inadmisibilidad de la acusación particular por extemporánea, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala lo siguiente:
- En fecha 16 de agosto de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 y 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (OCCISA). (Folios 261-355 de la Pieza I del asunto principal)
- En fecha 31 de Agosto de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija por medio de auto Audiencia preliminar para el día 16 de septiembre de 2010. (Folio 259 de la Pieza I del asunto principal).
- En fecha 23 de septiembre de 2010, los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INDIRA LUZ SIERRA DE CARBONO, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS ISAMBERT, presentaron acusación particular propia en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 y 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (OCCISA). (Folio 136 al 258 de la Pieza I del asunto principal)
- En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al terminó de la audiencia preliminar, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la querella interpuesta por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INDIRA LUZ SIERRA DE CARBONO, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS ISAMBERT. (Folio 58 al 70 de la Pieza I del asunto principal)
Hechas las consideraciones anteriores, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar las razones que llevaron a la instancia a declarar extemporánea la acusación particular propia interpuesta por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INDIRA LUZ SIERRA DE CARBONO, asistidos para ese momento por el abogado en ejercicio WILLIAMS ISAMBERT, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 12 y 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, y en ese sentido se transcriben los argumentos esgrimidos por la instancia mediante decisión No. 2392-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, que a la letra establece:
“…En relación a la querella acusatoria propia interpuesta por las victimas ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INDIRA LUZ SIERRA DE CARBONO asistidos para ese acto por el abogado WILLIAMS ISAMBERT, interpuesto con fecha 23 de septiembre de 2010, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 90 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARAR como Extemporánea y en consecuencia inadmisible, por cuanto de actas se evidencia en los folios (202) y (203) y sus vueltos que la notificación fue efectivamente entregada y recibida en la dirección: Cumbre de Maracaibo calle 92, casa 60 -50 parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo Estado Zulia, dirección esta aportada por las victimas y referida en las diversas actuaciones realizadas tanto por ellos mismo como por el Ministerio Publico; materializándose el hecho de que fue recibida en fecha 06 de septiembre de 2010, en manos de la ciudadana MAGALY CHOURIO quien al vuelto o al dorso de la notificación plasmo su cedula de identidad, nombre y numero telefónico; así mismo se observa la exposición presentada en la misma boleta por el alguacil JONATHAN RIOS, quien practica la Notificación la cual fue recibida y agregada a la presente causa en fecha 10 de septiembre de 2010, siendo oportuno para las victimas querellarse en la presente causa hasta el día 13 de Septiembre de 2010, no habiendo sido así, al ser presentada la Querella el día 23 de septiembre de 2010, es procedente en derecho Declarar Con Lugar lo Solicitado por los Abogados Defensores ANGEL GONZALEZ, JOSÉ LUIS GONZALEZ, FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ MONCAYO, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Conforme a lo señalado por la Jueza de instancia, se observa que la declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia interpuesta por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INDIRA LUZ SIERRA DE CARBONO, se fundó en el hecho, que los mismos –a criterio del Tribunal de Instancia- se dieron por notificados en fecha 06 de septiembre de 2010, a través de la boleta de citación que suscribiera la ciudadana MAGALY CHOURIO, quien al vuelto o al dorso de la notificación plasmo su cedula de identidad, nombre y numero telefónico.
Ahora bien, en primer término, debe advertir esta Sala que el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, establece que la víctima podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes de notificado. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado determinado que:…
…De acuerdo con el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, se observa claramente el derecho que le asisten a las víctimas como partes del proceso de ser citadas para el acto de audiencia preliminar, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 185, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Así las cosas, del estudio de la boleta de notificación correspondiente a la víctima y agregada a los autos, verifica esta Alzada que el Alguacil comisionado para la practica de la misma, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la norma adjetiva penal, es decir, la entregó en persona distinta a la indicada en la boleta, por cuanto la persona que se ordenaba citar no se encontraba en su domicilio, recibiendo la boleta de citación la ciudadana MAGALY CHOURIO titular de la cedula de identidad N° 7.729.994, que manifestó ser vecina de la víctima de autos.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que tal proceder del alguacil con el fin de hacer efectiva la boleta de citación, está sujeta a formalidades para su cumplimiento, lo cual debe quedar debidamente acreditado en actas, como para dar por sentado que la boleta fue efectiva, en tal sentido debe cumplir con el requisito expresado por el legislador en el articulo 185 del texto adjetivo penal, es decir, que la misma sea practicada en el domicilio que indica la boleta, dejando constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
Ahora bien al verificar esta Alzada que la boleta fue entregada en la persona de una vecina quien se identificó como MAGALY CHOURIO, esta sala verifica que la referida boleta de notificación, no fue entregada en el domicilio de la víctima o en una persona a fin a la misma con estrechos lazos familiares, que pudieran hacer inferir a esta Alzada que se trata de persona que se encuentra en la residencia o domicilio de la persona a ser citada, por lo que al ser entregada a una ciudadana que manifestó ser vecina, sugiere interpretar que la boleta de citación, no fue entregada propiamente en el domicilio de la víctima, lo que iría en contravención a las disposiciones a seguir para la citación de la persona cuando esta no se encuentre en su domicilio.
Ante tal circunstancia, considera esta Alzada, que al tratarse del derecho a la víctima de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la Audiencia Preliminar), oportunidad procesal prevista para que la víctima como en efecto lo hizo intentara acusación particular propia, para hacerse parte activa en el presente proceso, yerra la instancia al considerar que, la víctima, quedó efectivamente notificada mediante la persona que manifestó ser vecina de esta ultima, cuando no verifica este Tribunal Colegiado, el cumplimiento cabal de las formalidades para practicar la citación de la víctima, con el fin de su comparecencia al acto de audiencia preliminar.
Por ende considera este Tribunal puntualizar, en primer lugar que la citación de la víctima para la celebración del acto de audiencia preliminar debe ser personal por mandato de la ley; y para el caso de no poder practicar la citación en la persona que indica la boleta, esta podrá hacerse en persona distintita siempre y cuando se realice en el domicilio de la misma, la cual en el caso de autos no se verifica de la actuación desplegada por el Alguacil comisionado para tal fin; no obstante advierte esta Sala de Alzada, que la Instancia debió en todo caso, siempre y cuando quedara demostrado en las actas, que la persona a citar se encontrara ausente, seguir las reglas previstas en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con la finalidad de resguardar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asiste para el caso en particular como víctimas. ASI SE DECLARA…
…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.746.623 y 15.158.339, con el carácter de progenitores de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (OCCISA), debidamente representados por la abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.331, en contra de la decisión N° 2392-10, emitida en fecha nueve (9) de diciembre del año 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Las negrillas son de la Sala).


Del análisis exhaustivo de la decisión N° 095-11, de fecha 23 de Marzo de 2011, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Juez de Instancia, mediante decisión N° 2392-10, de fecha 09 de Diciembre de 2010, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, presentada por las víctimas, por cuanto tomó como fecha cierta de emplazamiento de las mismas, en relación al acto de audiencia preliminar, pautado para el 16 de Septiembre de 2010, el día 06 de Septiembre de 2010, pues en aquella fecha la ciudadana MARÍA CHOURIO, vecina de los ciudadanos ALFONSO CARBONO e INIRIDA DE CARBONO, recibe la boleta de notificación contentiva de la información relativa a la fijación de la audiencia preliminar, consideraciones que no avaló la Alzada, pues de los argumentos anteriormente plasmados las integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideraron la interposición de la acusación particular propia tempestiva, pues lo ajustado a derecho era computar el lapso para su presentación, desde el día 16 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se apersona al Tribunal la ciudadana PAOLA CARBONO SIERRA, a darse por notificada de la fijación de la audiencia preliminar, por tanto, al haberse presentado el escrito contentivo de la acusación particular propia, el día 23 de Septiembre de 2010, es decir, cinco (05) días luego de la notificación de las víctimas, la acusación particular propia, se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma resulta tempestiva lo cual devino en la declaratoria con lugar del recurso presentado por las víctimas de autos, argumentos que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado.

Por otra parte, evidencian los integrantes de esta Alzada, que la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2010, fue anulada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se desprende de la lectura íntegra del fallo N° 095-11, de fecha 23 de Marzo de 2011, por cuanto la Jueza de instancia no instruyó a los acusados de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación Fiscal; no obstante, tal nulidad no implicaba retrotraer la causa al estado de presentar o ratificar la acusación particular propia, ya que una vez establecida por la Alzada su tempestividad, lo que procedía era la fijación de una nueva audiencia preliminar, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, la cual efectivamente se llevó a cabo en fechas 28 y 29 de Junio de 2011; una interpretación contraria vulneraría principios fundamentales, como el de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por lo anteriormente explicado, no comparten quienes aquí deciden, el criterio explanado por el apelante en este particular primero de su escrito recursivo, en relación a que las víctimas tenían que ratificar su escrito de acusación particular propia, para que la misma fuera considerada tempestiva para el nuevo acto de audiencia preliminar, y al no haberlo hecho tal circunstancia acarreaba su inadmisibilidad por extemporánea, adicionalmente, debe resaltarse que la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictaminada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se produjo por cuanto no se instruyó a los acusados de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación Fiscal, no como lo afirma el accionante por la falta de notificación de los ciudadanos ALFONSO CARBONO e INIRIDA DE CARBONO, para la audiencia preliminar, por lo que al no considerar ajustados a derecho los alegatos del apelante lo procedente es declarar SIN LUGAR, este primer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, al segundo punto del recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, el mismo procederá a resolverse de manera conjunta con el único punto del recurso de apelación declarado admisible por esta Alzada, contenido en el escrito recursivo interpuesto por los Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, los cuales atacan la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, al considerar los recurrentes que la Representación Fiscal no individualizó los elementos probatorios para cada acusado, es decir, que en el escrito acusatorio no se especifican los elementos de convicción ni los medios de prueba, en relación a cada uno de los acusados, ya que se limita a englobar los presuntos elementos demostrativos de la responsabilidad penal de cada uno de los presuntos responsables de los hechos objeto de la presente causa, sin realizar la debida individualización, situación que acarrea en criterio de las defensas, la nulidad del escrito acusatorio.

Quienes aquí deciden, precisan indicar que de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio, se evidencia que dicho acto conclusivo contiene la identificación de los imputados y sus representantes, la descripción pormenorizada de los hechos imputados, los fundamentos de la imputación debidamente adminiculados, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios, entre los cuales pueden evidenciarse testimoniales de expertos, funcionarios y testigos, pruebas periciales, documentales e informes, indicando su pertinencia y necesidad, finalizando con el petitorio, en el cual solicita, entre otras cosas, la admisión de la acusación, así como la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser necesarios y pertinentes para demostrar los delitos y la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JHONATAHN PEÑA PÉREZ.

Entre las conclusiones que asienta la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio, se destaca la siguiente:

“…En el caso de autos, fue determinado el hecho siguiente: la muerte de una joven por causa del disparo por arma de fuego, ejecutado por el ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, con la presunta participación de otras personas no juzgadas en el presente proceso, a petición del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWKI, quien a través y con la participación del imputado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ ubico (sic) y contacto (sic) a un ciudadano identificado como BENITO ENRIQUE PEÑA PAZ alias KAMASUTRA, a quien prometió y pagó (sic) la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes por interpuesta personas para que este (sic) a su vez ubicada (sic) a los participantes o coatores materiales de los hechos, tal y como queda por sentado en la presente investigación…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público no fueron discriminados por separado, no obstante, sí fueron vinculados de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado a los delitos acusados, estableciendo una relación con cada acusado, lo que ha permitido su individualización, en la presunta conducta la cual fue atribuida según se evidencia del contenido de la acusación, para cada uno de los mencionados acusados, teniéndose en cuenta que se trata de un caso complejo, donde los hechos se encuentran estrechamente vinculados, y están siendo procesados tres (3) ciudadanos perfectamente diferenciados en el contenido de la ya mencionada acusación, los cuales fueron imputados como coautores del hecho, lo que atiende a la similitud en grado de participación en los hechos.

El Ministerio Público, tiene la obligación, de presentar una acusación, en la cual debe existir una relación de congruencia entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que la Fiscalía subsumió los hechos objeto de la presente causa y las pruebas obtenidas lícitamente en la investigación, con el contenido normativo punible que estimó aplicable para el momento en que se cometieron los mismos hechos, individualizando en la referida investigación las conductas que presuntamente desplegaron los hoy acusados, las cuales fueron descritas pormenorizadamente así como los medios probatorios, que consideró la Representación Fiscal, los cuales adminículo y plasmó tal como se evidencia del contenido de la acusación, en virtud de la complejidad del caso, tal como se evidencia en la variación de los hechos contenidos en la acusación, siendo ésta debidamente analizada y admitida por la Jueza en Funciones de Control.

Por otra parte resulta propicio destacar, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, que fueron tipificados por el Ministerio Público, como HOMICIDIO EN LA FIGURA DE SICARIATO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que la Jueza en Funciones de Control, consideró pertinente realizar un cambio en la calificación para HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, el cual debe señalarse, que de acuerdo al sistema acusatorio venezolano, se prevé como cambio definitivo en la fase de juicio tal como se encuentra establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la nueva calificación jurídica, cuando señala: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Considerando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación realizado en fase de control, es provisional, el cual puede ser variado o reformado durante la etapa de sustanciación, es decir, en el juicio oral, fase en la cual serán controlados los medios de pruebas de ambas partes, con los cuales se desvirtuarán o corroboraran las hipótesis de cada una de las partes en el caso que nos ocupa, en virtud del control de las referidas pruebas mediante el contradictorio que deberán ejercer las mismas.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1156, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura- falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos- vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio, así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2004, mediante sentencia N° 452, indicó lo siguiente:

“…es la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable, la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, en decisión N° 520, de fecha 14 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, estableció:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, controla otros aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.(Las negrillas son de la Sala).


El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, pág 399, 400 y 411, señala lo siguiente:

“…La acusación es el escrito que contiene la pretensión penal, la cual está constituida por los cargos con referencia a un hecho punible y el señalamiento de la culpabilidad del imputado y la aplicación de la pena como consecuencia jurídica…
El escrito de acusación, conforme al artículo 326 del COPP, debe contener los siguientes elementos:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Esto configura la motivación de la acusación lo cual significa que debe haber congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad del imputado. El fiscal debe hilvanar los indicadores que señalan las fuentes de prueba que acopió con la identificación del imputado que destruyen la presunción de inocencia para dar paso a la presunción de culpabilidad (por supuesto en su acusación). No indicar en su escrito estos fundamentos hace inadmisible su acusación, pues coloca en indefensión al imputado, ya que éste no podrá refutar la acusación.
4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…
5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…
…Conforme al artículo 326 el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación imprescindible de realizar la oferta probatoria o promover los medios de prueba que pueden introducir los hechos- directa o indirectamente, es obvio que incluye la evidencia material- en el proceso y que serán debatidos en el juicio oral. Es claro que los medios deben ser (sic) transportar hechos pertinentes y deben ser conducentes en el sentido de aptos para incorporar los hechos al debate oral. La prueba que se ofrezca debe ser útil al proceso, lo que tienen que ver con la celeridad y economía procesal.
En la acusación el Ministerio Público debe explanar los medios que propone, identificándolos y señalando los hechos que pretende probar con ellos, porque debe tenerse en cuenta que la prueba, salvo anticipada, se forma en la audiencia oral, por lo que es imprescindible ese señalamiento ya que con ello se indica las fuentes posibilitando el derecho de defensa. En cuanto a la evidencia material tiene que presentara, por ejemplo: el arma, las huellas, los rastros obtenidos, etc…”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, resulta pertinente plasmar la sentencia N° 96, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se dejó sentado con respecto a la acusación fiscal lo siguiente:

“Considera la Sala, que la acusación Fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura a juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, al caso bajo estudio, puede concluirse que en la fase intermedia el Juzgador ejerce un control tanto de forma como de fondo de la acusación, dilucidando si concurren o no los presupuesto del juicio oral, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, determinando su presunto (s) autor, (s) labor que realizó la Jueza A quo en el caso bajo análisis, ya que una vez estudiada la acusación Fiscal la admitió al considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se evidencia, del estudio de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la Representante Fiscal realizó la individualización de las conductas de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY PEÑA, dada la conexidad y complejidad de los hechos, y sus medios probatorios fueron promovidos y admitidos por la Jueza A quo, de manera, legal, lícita, pertinente y necesaria en cuanto a su ofrecimiento para el juicio oral.

Cabe destacar, por parte de quienes aquí resuelven, que las circunstancias, que fueron corroboradas por la Jueza de Instancia, al considerar la admisibilidad del escrito acusatorio fueron acertadas ya que concurren los presupuestos del juicio oral, esto es que se había acreditado suficientemente la existencia de varios hechos punibles y los presuntos autor y/o autores, alegatos estos que comparten quienes aquí deciden, y que conducen a afirmar que la Jueza de Control cumplió con su deber de control de garantías en el acto de audiencia preliminar, en especial el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta procedente, en razón de los argumentos anteriormente explicados, declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso interpuesto por el representante del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y el único punto del escrito recursivo presentado por los Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto del escrito recursivo, el cual cuestiona la decisión que declara inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, referida al acta de investigación suscrita por el funcionario Luis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de Junio de 2010, así como la solicitud de nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, incurriendo en criterio del apelante, la Juzgadora en denegación de justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario plasmar los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia preliminar, mediante los cuales resolvió el planteamiento de nulidad que le fue realizado, en los siguientes términos:

“…Con respecto a la solicitud de NULIDAD del acta de fecha 30 de junio (sic) de 2010 suscrita por el funcionario LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas; formulada tanto por el Abogado defensor de JOSE MIGUEL COLETTA BLANDOWSKI (sic), como el Abogado Defensor del acusado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y el abogado (sic) Defensor (sic) del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ; este Juzgado de Instancia considera INOFICIOSO hacer un pronunciamiento al respecto por cuanto tal solicitud de NULIDAD fue decidida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 296-10 de fecha 30 de Julio del año 2010, y en este mismo sentido considera este Tribunal INOFICIOSO emitir un pronunciamiento con respecto a la NULIDAD del acto de aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL COLETTA BLANDOWSKI (sic) sobre cuya legitimidad, igualmente, se pronunció el Tribunal de Alzada; según decisión N° 296-10, de fecha 30 de Julio del año 2010, no obstante y a mayor abundamiento considera este tribunal oportuno señalar que habiéndose presentado el ciudadano JOSE MIGUEL COLETTA voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas el día 29 de Junio de 2010 a rendir entrevista sobre los hechos que dieron origen al presente proceso, al igual que acudieron los familiares y amigos de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y habiéndose incautado en su vehículo objetos relacionados con el hecho punible, considera quien aquí decide que el mencionado ciudadano fue aprehendido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos que, de alguna manera, hicieron que los funcionarios presumieran con fundamento, que es el autor del mismo, por lo que considera esta Juzgadora que la orden de aprehensión fue solicitada por los funcionarios policiales a los fines de otorgar mayor transparencia al procedimiento en cuestión…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al analizar los integrantes de este Órgano Colegiado, el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, evidencian que efectivamente la misma, no se abstuvo de decidir, ya que se observa de la decisión en audiencia preliminar que si bien es cierto, indicó que las peticiones sobre la nulidad del acta de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el funcionarios Luis Sánchez y la nulidad de la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, habían sido resueltas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 296-10, de fecha 30 de Julio del año 2010. No es menos cierto que se comprueba del contenido de la decisión los argumentos señalados por la A quo, en cuanto a su criterio, el cual fundó su declaratoria sin lugar esgrimiendo que se trataba de una aprehensión en flagrancia, por tanto, no existe en el caso bajo estudio denegación de justicia, falta de motivación, omisión de pronunciamiento, prueba de ello se desprende de lo siguiente:

“no obstante y a mayor abundamiento considera este tribunal oportuno señalar que habiéndose presentado el ciudadano JOSE MIGUEL COLETTA voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 29 de Junio de 2010 a rendir entrevista sobre los hechos que dieron origen al presente proceso, al igual que acudieron los familiares y amigos de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y habiéndose incautado en su vehículo objetos relacionados con el hecho punible, considera quien aquí decide que el mencionado ciudadano fue aprehendido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos que, de alguna manera, hicieron que los funcionarios presumieran con fundamento, que es el autos del mismo, por lo que considera esta Juzgadora que la orden de aprehensión fue solicitada por los funcionarios policiales a los fines de otorgar mayor transparencia al procedimiento en cuestión…”. (Las negrillas son de la Sala).
.
Considerando que no existe omisión de pronunciamiento, en el caso que nos ocupa, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre este particular. Y ASI SE DECIDE.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado plasma la sentencia N° 4370, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado:

“El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”.


Por lo que vista la petición realizada por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, la Jueza de Control, estimó pertinente indicar que tales peticiones habían sido resueltas por la Alzada, por lo tanto, estimaba inoficioso entrar a resolverlas, no obstante, entró a conocer y a decidir bajo su criterio, todo ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y en aras de que el justiciable obtuviera una decisión fundada en derecho, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones del apelante acerca de la presunta denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, en el cual señala incurrió la Jueza de Instancia, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, y por los Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada a favor de JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI e igualmente improcedente la solicitud de libertad plena planteada por los apelantes a favor del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano, JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, contra la decisión N° 798-11, dictada en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2° en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 77 ambos del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.202-11 en el Libro de decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT