REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA N° 2
CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-012401
ASUNTO : VP02-R-2011-000800
N° 229-11
Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud del “Recurso de Revisión” interpuesto por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa petición interpuesta en fecha 13 de Octubre del año que discurre, por la profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora de la penada MARÍA JOSEFA NAVA SALDARRIAGAS, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia registrada bajo el N° 4C-0416-11, de fecha 01 Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6°, 471, 472 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.011, mediante decisión N° 509-11, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció lo siguiente:
“… omisis… vista la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 07, Extensión Cabimas, ABOG. (sic) EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensora de la penada MARIA (sic) JOSEFA NAVA SANDARRIGAS (sic), titular de la cédula de identidad N° 10.414.304, y en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a los artículos antes referidos, ordena remitir la presente causa, a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer previa distribución…”
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año en curso, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.011, mediante decisión N° 509-11, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida, a los fines de solicitar, la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, a la penada de autos, argumentado el solicitante de la revisión lo siguiente:
“…Visto el Escrito (sic) suscrito por la Defensora Pública N° 07 en la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA, en su carácter de Defensora de la penada MARIA (sic) JOSEFA NAVA SANDARRIGAS (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.414.304, mediante el cual solicita se realice la Revisión de la Sentencia N° 4C-0416-11 de fecha 01 Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde su defendida fue condenada a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con los artículos 470 en armonía con los artículos 546 y 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE remitir la causa a la Sala de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial (sic) que por distribución le corresponda conocer, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado ut supra señalado se desprende que la penada fue condenada por el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en gaceta (sic) oficial (sic) de fecha 05 de Noviembre de 2010 y como quiera que los hechos de la presente causa ocurrieron en fecha 29 de Octubre del año 2010, cuando se encontraba vigente la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 09-10-05 (sic)…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a la penada MARÍA JOSEFA NAVA SALDARRIGAS, plenamente identificada en autos. Solicitud formulada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 509-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49 numeral 7 de la Carta Magna, así como el artículo 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
En este aspecto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los “Recursos en el Proceso Penal”, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”. (Negrillas y Subrayada de la Sala).
A tenor a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 314, de fecha 26 de Marzo del año 2.009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, deja taxativamente establecido que:
“…se aprecia que el procedimiento de revisión es un juicio objetivo y abstracto el cual tiene por finalidad analizar el quantum de justicia de la condenatoria penal, y cuyos efectos de la decisión sólo tienen su grado de irradiación sobre el condenado y la pena que se le haya impuesto, sea revocándola, rebajándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal; en consecuencia, aprecia esta Sala que el juez competente que decida la revisión penal no tiene la obligación, por cuanto no deviene de norma procesal alguna, de notificar a otros ciudadanos de la suerte del proceso, salvo la representación del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la interposición de otra revisión penal contra dicho fallo fundado en motivos distintos al anterior (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 450/2004), siempre y cuando sea en beneficio del penado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 582/2001) (…) En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa del juez por ser éste un ser humano, el cual en primer lugar, no es indemne a los mismos y en segundo lugar, por la condición natural del hombre de tratar de lograr sus objetivos en prima facie o como consecuencia de la impugnación de las actuaciones desfavorables que lo perjudiquen…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que, ante el fenómeno de sucesión de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable al reo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870). (Negrillas y Subrayada de la Sala).
En tal sentido, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de realizado el correspondiente estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia, observa que la sentencia condenatoria, remitida para su revisión a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6° y 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no puede como erróneamente lo pretende el Tribunal Remitente, ser sujeta a una revisión y rectificación de la pena, puesto que, del escrutinio de las actuaciones, observan quienes aquí deciden, que el accionante parte de un falso supuesto, razonamiento que la lleva a solicitar una revisión de la pena impuesta a la penada de marras, en atención a que la misma presuntamente fue condenada incorrectamente de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Drogas; esgrimiendo que los hechos cometidos ocurrieron durante la vigencia de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal efecto, la Sentencia registrada bajo el N° 4C-0416-11, de fecha 01 Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, expresamente señaló:
“…Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado (sic) de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena correspondiente de Ley que se corresponda y a tal efecto observa lo siguientes (…) el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y divididos entre dos, dando como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic). Ahora bien, tomando en consideración que este es un delito que se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, donde el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…) procede a rebajar hasta el límite inferior de la pena a imponer, en este caso es de DOCE (12) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, las accesorias de ley…” (Negritas de la Sala).
De lo anterior, se verifica que el motivo que originó la interposición del presente recurso, fue el hecho de que a juicio del Tribunal remitente, la penada había sido condenada erróneamente conforme a las penas previstas en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que los hechos supuestamente habían sido cometidos bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En razón del anterior razonamiento, el Tribunal remitente solicita la revisión de la sentencia argumentando el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, referido a la entrada en vigencia de una nueva ley, que quite el hecho de carácter punible o disminuya la pena, afirmando que para el momento de comisión del hecho delictivo, ocurrido el 29 de Octubre del año 2.010, aún se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual imponía al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una menor pena, afirmando que fue en fecha 05 de noviembre de 2010, que se promulgo la Ley Orgánica de Droga.
En el caso de marras, observa primero publicación de la Ley Orgánica de Drogas, se realizó efectivamente en Gaceta Oficial N° 39.510, en fecha 15 de Septiembre del año 2.010. Posteriormente, en fecha 21 de Octubre del año 2.010, fue ordenada la reimpresión de la antes mencionada ley, por error material, según Gaceta Oficial N° 39.535, y consecutivamente, en fecha 05 de Noviembre del mismo 2.010, en fecha aludida por el Tribunal remitente, se ordena nuevamente la reimpresión de la Ley Orgánica de Drogas, por error material, según Gaceta Oficial Número 39.546.
Atendiendo a ello, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, queda claro que la fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, fue el 15 de Septiembre del año 2.010, según Gaceta Oficial N° 39.510, no así en Noviembre del año 2.010, como lo afirma de manara errada el Tribunal de instancia en el fallo dictado, siendo que en ninguna de las reimpresiones posteriores se modificó la pena aplicable para el delito imputado a la ciudadana condenada, el cual fue cometido bajo la vigencia de la referida Ley especial, es por lo que, a criterio de quienes aquí suscriben, yerra el referido Juzgado al aseverar que cuando la ciudadana penada MARÍA JOSEFA NAVA SALDARRIGAS, cometió el hecho punible, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incurriendo con ello un falso supuesto.
Es menester aclarar, que no debe confundirse la publicación y entrada en vigencia de una ley, con la reimpresión de la misma ley, toda vez que dicha reimpresión ocurre a los fines de corregir aquellos errores materiales o de forma en la ley entrante, lo cual no afecta en nada su vigencia, a diferencia de su publicación y entrada en vigencia, que es cuando empieza a surtir efectos jurídicos ex tunc; resaltando este Tribunal de Alzada, que en las reimpresiones anteriores a la publicación de la Ley Orgánica de Drogas, no censuró el artículo 149, ni tampoco eliminó el carácter de punibilidad al hecho cometido, por el cual la penada de autos, fue condenada.
Por otra parte, el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer:
“Artículo 470.- La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
En el caso sub-judice, evidencian los miembros de esta Sala, que no existe una nueva ley posterior más favorable para la penada, o que prohíba el carácter de hecho atípico y antijurídico, lo que pretende el Tribunal de instancia es afirmar que la ley por la cual fue condenada su defendida aún no estaba vigente, por lo que no puede existir una revisión de sentencia como erróneamente se pretende, o ser sujeta a una revisión y rectificación de la pena, puesto que no concurre alguno de los supuestos que para la procedencia de este recurso contempla el artículo ut supra citado; toda vez que la penada de autos, conforme se desprende del dispositivo de la sentencia condenatoria puesta a la revisión de esta Sala, fue condenada conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, y con posterioridad a ésta no existe ningún otro instrumento que para tal delito haya impuesto menor pena.
Por lo que, el legislador patrio, estableció en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento a seguir en el recurso de revisión de sentencia, dejando expresamente establecido:
“Artículo 474.- El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…
…El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno. ” (Negrillas y Subrayada de la Sala).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 314, de fecha 26 de Marzo del año 2.009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, estableció taxativamente que:
“…Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, resulta evidente que en el caso bajo examen, no concurren los supuestos para la procedencia de la revisión solicitada por ante esta Alzada, y habida consideración que tampoco está acreditada en autos el cumplimiento de los supuestos que para la revisión prevén los cinco primeros numerales del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE, la presente solicitud de revisión de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de revisión de sentencia realizada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa petición interpuesta por la profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora de la penada de autos, en contra de la sentencia registrada bajo el N° 4C-0416-11, de fecha 01 Abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condena a la ciudadana MARÍA JOSEFA NAVA SALDARRIGAS, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 229-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.