REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-R-2011-000734
Asunto: VP02-R-2011-000734
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, treinta y uno (31) de Octubre de 2011
201° y 152°
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada ROXI ROSARIO REYES NAVARRO, identificada en actas, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Julio de 2011, la cual declaró entre otras cosas la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS REYES.
Se ingresó la presente causa en fecha 05 de Octubre de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Octubre de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, expresa: “…Esta defensa fundamenta la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales evidencian por sí sola que mi defendida no fue detenido (sic) ni en virtud de una orden Judicial ni mucho menos “in fraganti” los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad…”.
Expone que: “…se observa de la denuncia verbal puesta por una de las personas quien se considera víctima en el presente proceso, y por el cual se produjo la detención de mi defendida ciudadana MIDELIS MARIANA REYES ROSAS quien al momento de ser interrogada por el funcionario manifestó que los hechos ocurrieron el día 02 de julio de 2011 aproximadamente a las 4:30 de la madrugada…”; continúa la defensora citado un extracto del acta policial levantada por los funcionarios actuantes.
Igualmente plantea la defensa: “…que yerra la Juzgadora al indicar que la aprehensión de mi defendida corresponde a lo establecido en la primera parte del artículo 248 de la norma adjetiva penal sobre la flagrancia propia en relación a indicar que es la “que acaba de cometerse”.
Esgrime que: “…Pareciera desconocer la Juzgadora, lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria sobre la FLAGRANCIA REAL, siendo que mi defendida fue detenida SEIS HORAS DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, lo cual evidentemente no se ajusta al “momento después” que estipula la ley, y que la doctrina ha denominado cuasi flagrancia…”.
Aduce que: “…resulta discordante para esta defensa los argumentos utilizados por la Juez de Control para motivar su decisión el hecho que la detención de mi defendida correspondía a una flagrancia, e indica además que se ajusta al “segundo supuesto contemplado en la norma” respecto al delito que “acaba de cometerse”, y entendido está que en materia de flagrancia, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes al definir dicha institución en nuestra ley adjetiva…”; continúa la defensa citando doctrina relacionada con la flagrancia para sustentar su escrito recursivo.
Argumenta: “…tal como se desprende del acta policial contentiva de la detención del ciudadano ROXI ROSARIO REYES NAVARRO no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, es decir, el arma (la tijera) con la cual supuestamente propinó las lesiones a la hoy víctima; por lo cual de pleno derecho éste tipo de flagrancia queda excluida como figura aplicable al presente caso…”; continúa la defensa citando doctrina referente a la flagrancia y sentencias N° 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2002, N° 272, de fecha 15-02-2007, sentencia de fecha 15-05-2001, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente cita la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brand.
Refiere que: “…son las mismas actas del proceso las que demuestran fehacientemente que mi defendida fue detenido (sic) ilegítimamente, sin la respectiva ORDEN JUDICIAL, lo que viola la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el mismo no fue sorprendido in fraganti, ni con objetos provenientes del delito que se le imputa, ni ningún otro objeto que hagan presumir que el mismo fue el autor…”
Arguye que: “…se observa de autos, que no obedeciendo la detención de mi defendida a una orden judicial emanada de una investigación que arroje suficientes elementos de convicción en su contra y mucho menos cometido en flagrancia, mal pudiera considerarse llenos los extremos establecidos en la constitución y la ley procesal para cubrir de legalidad la detención de mi defendida mucho menos imponerla injustamente de medidas de coerción personal…”: continúa la defensa realizando algunas acotaciones sobre un caso similar al de su defendida, presentado el mismo día, y citando artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue manifestando la defensa que: “…si consideraban los órganos policiales que se encontraban frente a un presunto delito su obligación en atención al DEBIDO PROCESO, fue dirigirse al Ministerio Público a informar lo que estaba sucediendo, y que el mismo, siendo el Titular de la Acción Penal y Garantista de la Constitución y las Leyes, solicitara a un Juez de Control una Orden de Aprehensión, y no se cometiera una arbitrariedad, que por demás fuera admitida por un Juez del Control, el cual le es dable el deber de velar por que (sic) en todo proceso se cumpla con la Constitución (sic) y las Leyes…” .
Manifiesta que: “Sin embargo ninguno de estos supuestos ocurrieron, sino que fue detenida sin explicación alguna y sin presentar una orden de aprehensión librada a su persona, mientras se encontraba dentro de su vivienda, y muy a pesar de todo esto fuera presentada ante un Juez de Control y le fue impuesta de medidas de coerción personal…”.
Establece: “que al recaer sobre mi defendida un procedimiento viciado de nulidad absoluta que para colmo la castiga con unas medidas de coerción personal, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo; la mismo (sic) esté siendo gravemente afectada frente a su derecho a libertad plena…”.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 03 de julio de 2011, relacionada con el Acto de Presentación de Imputado de su defendida, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, acordando la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendida ciudadana ROXI ROSARIO REYES NAVARRO, y por ende su libertad, desde la sala que corresponda conocer del recurso.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comienza su escrito esbozando los argumentos de la recurrente y en el punto denominado “Contestación e impugnación del Recurso”, señala: “…que de las actas se desprende que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo (sic) existen elementos que conlleven a estimar que la Imputada de autos, es autores (sic) del delito supra señalado, tales como: el dicho de la victima (sic) quien manifestó que cuando se dirigió hacia la casa de su papa (sic) ubicada en la Urbanización Panamá, primera calle, casa 41 B, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia, llega su hermana Roxi Reyes y comenzó a forzar el portón procediendo a entrar a la residencia en donde empleando una tijera para cortar tela de color rosado causándole varias lesiones en miembro superior izquierdo y pie..”; continúa la Representante del Ministerio Público citando el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta: “…Supuestos que se subsumen perfectamente en los hechos acaecidos y objeto de la presente investigación, puesto que fue a poco de haberse cometido, toda vez que de las actas se desprende que los hechos se produjeron el día sábado 2 de julio siendo aproximadamente las cinco de la mañana y la aprehensión se produce a las 10:00 horas de la mañana. En consecuencia el Tribunal Aquo (sic) actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de le medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales…”.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada ROXI REYES, en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en auto de fecha 03/07/2011, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES prevista y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS MARIANA REYES ROSAS, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.
IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:
Con respecto al motivo explanado por la defensa en su escrito recursivo, en el cual esta Sala observa que la impugnante cuestiona la detención de su defendida, alegando que la misma fue realizada violentando garantías constitucionales, por cuanto la imputada ROXI ROSARIO REYES NAVARRO, fue aprehendida sin existir una orden judicial, ni bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, precisan señalar que en el caso bajo estudio, efectivamente la aprehensión se efectuó bajo la figura de la flagrancia, tal como lo dejó asentado la Juzgadora en el fallo recurrido de la siguiente manera:
“…Seguidamente el Tribunal procede a realizar lo siguientes pronunciamientos: Se observa que la detención de los ciudadanos ROXY ROSARIO REYES NAVARRO, se produjo en fecha 02- 07-2014, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Número 23 Ambrosio, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS REYES, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS REYES. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incursa en el hecho punible que se le atribuye, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 02-07-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia - Centro de Coordinación Policial Ambrosio, en la cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas de la aprehensión 2.- Acta de denuncia verbal signada con el número 0246-11, formulada por la ciudadana MILEIDIS REYES, ante el mencionado cuerpo policial. 3.- Acta de inspección técnica ocular, de fecha 02-07- 11. 4.- Acta de fijaciones fotostáticas, inserta del folio ocho al doce. Es oportuno para esta juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS REYES. Análisis éste que lleva a la convicción de quien decide, que no le asiste la razón a la defensa pública cuando que: “. . . fue aprehendida sin cumplirse ninguno de los extremos establecidos en el articulo 44 constitucional ni 248 de la norma adjetiva penal puesto que tal . . . (...).. es por ello que solicito la nulidad absoluta de su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su libertad inmediata...”; toda vez que del acta de investigación consta que los funcionarios actuantes proceden a la detención de la ciudadana ROXY ROSARIO REYES NAVARRO, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 02/07/2011, por los hechos ocurridos en esa misma fecha siendo las 04:30 de la mañana, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana MILEIDYS REYES siendo las nueve horas de la mañana de ese mismo día, lo cual el procedimiento policial realizado estuvo ajustado a uno de los supuestos contenidos en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; “Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”., en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia que la aprehensión de la imputada de autos se ajusta al segundo supuesto del mencionado dispositivo legal, y no como pretende la defensa pública del supuesto que exige se que sea sorprendida con objetos relacionado con el hecho incriminado, razón por la cual se declara sin lugar la libertad inmediata de la imputada de autos solicitada por la defensa al observar esta Juzgadora que la aprehensión de la misma cumplió en observancia de los requisitos legales, procesales y constitucionales establecidos al efecto, no siendo procedente la nulidad absoluta solicitada. Ahora bien, observa este Juzgadora que el delito objeto del proceso, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que la imputada de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de esta juzgadora y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido al articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara Con Lugar la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que la aplicación de dichas medidas, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida, declarándose con lugar la solicitud fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROXY ROSARIO REYES NAVARRO…por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS REYES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ORDIANLES 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las presentaciones CADA 30 DIAS y la Prohibición de acercarse a la victima a de autos. …”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención de la ciudadana ROXY ROSARIO REYES NAVARRO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Ambrosio, y así se evidencia del Acta Policial de fecha 02-07-11, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PEZ) 4327 JAVIER SOLARTE y Oficial DERLY FLROES, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:30 de la mañana, en momentos que me encontraba de servicio de patrullaje, en compañía del Oficial…DERLY FLORES…fuimos comisionados por el Inspector Jefe…Juan Santos, jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Nro. 23 Ambrosio, a fin de dar respuesta a la denuncia signada con el loro. 0246-11, de fecha 02/07/2.01, recibida a la ciudadana MILEIDIS REYES, identificada en actas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales), donde se señalaba como imputada una ciudadana identificada como ROXY ROSARIO REYES NAVARRO, e igualmente que dicha imputada podía ser ubicada en (sic) Avenida 33, sector Nueva Cabimas, casa Nro. 11, Municipio Cabimas, de inmediato nos trasladamos con la víctima a la dirección antes mencionada, y una vez en la misma, nos entrevistamos con una ciudadana quien era señalada por la víctima como la persona que le había ocasionado las lesiones, luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, accedió (sic) acompañarnos, procediendo a su aprehensión…” considerando los integrantes de esta Sala que tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de la imputada antes mencionada, no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo.
En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:
“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de la ciudadana ROXY ROSARIO REYES NAVARRO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que la inexistencia del objeto con el cual fueron causadas presuntamente las lesiones, no resulta óbice para desvirtuar la flagrancia en la aprehensión practicada, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalísticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar; al igual que la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensora de autos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada ROXI ROSARIO REYES NAVARRO, identificada en actas, el cual fue interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 03 de Julio de 2011, la cual declaró entre otras cosas la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS REYES, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada ROXI ROSARIO REYES NAVARRO, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2011, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS REYES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada; e igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensora antes mencionada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 227-11, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LRB/jd.-
VP02-R-2011-000734