REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024863
ASUNTO : VP02-R-2011-000754

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, identificado en actas, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2011, N° 7C-2682-11, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR.

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 17-10-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2011, declaró admisible el recurso, mediante auto N° 171-11, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, en su escrito que, apela en contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2011, N° 7C-2682-11, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR.

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, lo alegado por la Defensa y por el Juez de Control y en el punto denominado “MOTIVACION (sic) DEL RECURSO.” señala: “en relación a los elementos de convicción promovidos por el Representante Fiscal para imputarle a mi defendido el delito supra mencionado, se observa que los mismos (sic) insuficientes para responsabilizarlo del delito de homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana María Carolina Acosta Aguilar, porque no existen en actas elementos de convicción o medios de prueba que determinen la perpetración del homicidio Intencional en grado de Frustración, simplemente un informe provisional donde se deja constancia de que las lesiones no afectaron ningún, órgano vital que comprometiera la vida de la victima (sic), y no se le incautaron evidencias de interés criminalístico que sirvan para la demostración del cuerpo del delito, citaciones y entrevistas a las personas que resulten relacionadas con el hecho punible que se averigua, y que puedan suministrar información relevante que contribuya al esclarecimiento del mismo, entrevistas al imputado si quiere hacerlo, con la debida asistencia de su abogado defensor o abogado de confianza, previo conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, practicar avalúos, reconocimientos de los objetos, armas e instrumentos que sirvieron como medio de comisión del homicidio, practicar levantamientos planimétricos del sitio del suceso. Pero aun (sic) en ausencia de estos medios de prueba, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido basándose únicamente en el dicho de la ciudadana María Carolina Acosta Aguilar, ex pareja del ciudadano José Luís Torres Sánchez quien manifestó que mi defendido fue la persona que le causó una lesión en su hombro izquierdo, no aportando ninguno otro elemento de convicción que de la certeza o seguridad que fuera mi defendido la persona que le causó la lesión…”.

Aduce que: “…la doctrina establece que, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en el hecho acaecido, es quizá el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, aplicando en concordancia con el articulo 80 (sic) ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el Parágrafo Único del Articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; ya que con la declaración de la ciudadana María Carolina Acosta Aguilar, no se demuestra que la presunta conducta antijurídica realizada por mi defendido estuviera encuadrada en dicho tipo penal…”; continúa la defensora citando sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414, y decisión 310-08, de fecha cuatro (04) de Septiembre proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la Doctora Doris Cruz.

Indica que: “…consideró el a quo que existe presunción razonable de peligro de fuga fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, por ser un delito cuya pena excede el límite de los diez años, no estando prescrito, considerando quien aquí suscribe que con la presencia de mi defendido ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desvirtúa el peligro de fuga, por otro lado, aportó la dirección exacta de su residencia estando ubicada en el Sector Amparo, Avenida 40 casa Nro. 31-19, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261- 7562665…”.

Aduce que: “no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la
presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 251; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos…”.
Refiere que: “al no haberse acreditado los numerales, 10 (hecho punible que merezca pena privativa de libertad) 2° (elementos de convicción) y 3° (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad de mi defendido debe cesar…”.

Manifiesta: “…que mi defendido fue presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, aplicando en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el Parágrafo Único del Articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preguntándose la defensa: ¿Cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en el delito de homicidio Intencional en Grado de Frustración? Ya que el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 80 ejusdem se refiere al delito de homicidio Intencional, refiere el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, no logrando demostrar el Representante Fiscal que la conducta realizada por mi defendido tuviera alguno de estos elementos…”.

Arguye: “Es importante destacar igualmente, que de haber tenido dicha conducta despreciable o vil mi defendido, y que realmente le fuera de poca importancia lo sucedido, no se hubiera presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para exponer los hechos, sino que también aportó una versión de los hechos totalmente diferente a la señalada por el Representante Fiscal, quien no aportó suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del delito de homicidio Intencional en Grado de Frustración, siendo obligación del Representante Fiscal, motivar las razones por las cuales la conducta se encuadró al delito que le imputa…”.

Sostiene igualmente que: “…En el caso sub-índice, el a quo en aplicación del Principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de homicidio Intencional en Grado de Frustración, por cuanto el Representante Fiscal en ningún momento determino (sic) en qué consistía el delito que llevaron (sic) a mi defendido a ocasionarle la lesión a la ciudadana María Carolina Acosta Aguilar…”.

Alega que: “existe la imposibilidad de demostrar que mi defendido haya actuado de manera vil, despreciable tal como lo plantea el (sic) Fiscal Segunda, lo que indudablemente incidiría en la estructura del tipo penal; sin embargo, el juez a quo se conformó con la calificación jurídica alegada por el Fiscal del Ministerio Público…”.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicita: “a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente (sic) Recurso (sic), sea Revocada (sic), la decisión N° decisión N° 2682-11 de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, establecida en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, aplicado en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el Parágrafo Único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando una medida menos gravosa a favor de mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del tiempo hábil, procede a dan contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y Señalan: “…que el acto de presentación de imputado constituye una garantía procesal, mediante el cual una persona que resulta aprehendida en flagrancia o en virtud de una orden de aprehensión en su contra, es colocada a disposición de un juez de garantías para ser informada sobre su situación jurídica, respecto del tipo penal atribuible al acto presuntamente ejecutado por esa persona, de los derechos que adquiere como imputado, de las medidas cautelares privativa o sustitutivas si fuera el caso, entre otros aspectos a ponderar. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público precalifico (sic)la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80, CON APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juez a quo con base a los elementos de convicción llevados por la vindicta (sic) publica (sic) declaró con lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos todos los parámetros contenidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fueron discriminados en al resolución apelada. Mal puede el (sic) recurrente fundamentar su apelación sobre la base de situaciones que son propias de La investigación que habrá de desplegarse desde ese mismo momento, alegando que no se encuentran agregadas diligencias que como se dijo, ya son propias de una investigación como lo son: Experticia planimetría, citaciones, entrevistas, entre otras. …”.

Indican que: “El Ministerio Publico (sic) además indicó la aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alegando y ratificando en el presente escrito de contestación que por ante los Tribunales de Violencia contra Las Mujeres, cursan dos investigaciones penales contra el imputado de autos, una de ellas iniciada igualmente por una aprehensión en flagrancia, donde la persona que funge como victima (sic) es igualmente la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR. ”.

Continúan señalando los Representantes de la Vindicta Pública: “…Mal puede alegar la defensa que no se determinó la ocurrencia del presupuesto establecido en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la intención de su defendido fue solo ocasionar unas simples lesiones. Haciendo de esta forma, alegatos de fondo, que son propios de la fase de juicio oral, con las garantías que la propia fase reviste, como lo es la inmediación…”.

Argumenta que: “Se debe estimar también como elementos a ponderar, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, la conducta predelictual del imputado, la circunstancia que nos encontramos en presencia de un caso donde la victima y victimario mantuvieron una unión de hecho, de afectividad y de esta forma verse obstaculizada la investigación. Obviamente dichas estimaciones deben analizarse a través de una perspectiva de genero (sic), adminiculando el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido del articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Y en el caso de marras nos encontramos en presencia de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero su génesis deviene de una situación de genero (sic)y es desde esta óptica que debe analizarse…”.

En el punto denominado “SOLICITUD”, “el Representante del Ministerio Público, al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, portador de cédula de identidad N° 11285997, “EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, MEDIANTE LA CUAL FUE DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO SUPRA MENCIONADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80, CON APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR. En consecuencia, se solicita SE CONFIRME en todas sus partes la Decisión apelada, dictada por el mencionado tribunal de control. Se anexa copia de acta policial, denuncia formulada por la victima y de cadena de custodia, ello a los fines de demostrar que efectivamente el Ministerio Publico aportó suficientes y fundados elementos de convicción en el acto de presentación del imputado de marras, que sustentaron y mantienen vigente la calificación jurídica establecida y el pedimento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

Consta a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-09-2011, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir válidamente que el ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, plenamente identificado en actas, tiene responsabilidad directa en los hechos imputados. Tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y el resto de los recaudos que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la causa que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente causa, siendo valida la presunción de que los hoy imputados se encuentra (sic) involucrados en la comisión de los ismos en calidad de Autor (sic) material.
Observa el tribunal, una vez acreditadas como ha sido la presunta existencia del hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo la imputada (sic) antes identificada (sic) presuntamente responsable de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser acreditados en la audiencia de presentación suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular de obstaculización.
En cuanto a los planteamientos realizados por la defensa del imputado en cuanto (sic) a la precalificación jurídica que otorga el Ministerio Público a los hechos de marras, observa el tribunal que no le asiste razón cuando alega que, en caso de implementarse una medida de privación judicial preventiva de libertad se estaría vulnerando la presunción de inocencia de los mismos, ya que las medidas cautelares tienen como fin asegurar la presencia de los imputados a todos los actos del proceso impidiendo que los mismos puedan influir en la víctima, expertos y testigos durante la investigación o puedan destruir o alterar las evidencias materiales de interés criminalístico, sin que la circunstancia de ser resuelta su implementación por parte del órgano jurisdiccional pudiera ser interpretado como una negación a sus derechos y garantías procesales, puesto que tal conclusión no entraña un pronunciamiento del tribunal de fondo en cuanto a su responsabilidad frente a los hechos imputados, siendo tales medidas prudentes y necesarias a modos de garantizar los objetivos del proceso.
De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuanta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta pública gozando dichos contenidos en estas de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual es menester la apertura de la fase de investigación para recabar todos aquellos elementos de convicción que periman concluir efectivamente el grado de participación de los (sic) hoy imputados (sic) en la comisión de los delitos que fueron precalificados por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de presentación , debiendo proceder forzosamente este juzgador a desestimar los pedimentos realizados por la defensa sobre tales particulares, en virtud de no ser procedente es (sic) en derecho. ASI SE DECLARA…
…Por los fundamentos antes expresados y en virtud de las razones de derecho a esgrimidas este JUZGADO SEPTIMO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Decreta MEDAD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aplicado en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el Parágrafo Único del Artículo (sic) 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR…”.


Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida, que en el presente caso, el Juez de Instancia consideró que, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, en razón que de actas, según lo estableció el Tribunal A-quo, se deriva la presunta participación de los mismos, en la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, estimando el Juez de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, los cuales fueron debidamente analizados, tales como son: 1.- Acta Policial de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación de Servicio 3.11 Cecilio Acosta y Cacique Mara, la cual riela inserta al folio siete (07) de la presente causa, mediante la cual dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y constancia de la detención en flagrancia del imputado de autos; 2.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 18-09-2011, inserta al folio veinticuatro (24) de la presente causa, 3.- Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso “…sacó un pullon (sic) indicándome que me iba a matar, salí corriendo para resguardar mi vida, pero mi ex pareja JOSÉ TORRES me lanzó varias veces…”, 4.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio treinta y tres (33) del asunto, y 5.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano antes mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en los hechos, aunado al hecho que el imputado de autos, presenta otros asunto pendientes por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Violencia Contra las Mujeres, y así se evidencia de la Ficha de Registro del Imputando, inserto al folio treinta y siete (37) del presente asunto, por tanto, a juicio de esta Alzada, el decreto de la mencionada medida de coerción, se encuentra debidamente motivada, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió el Juez de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, quien fuera aprehendido en flagrancia, por cuanto el ciudadano antes mencionado, pretendía huir del sitio de los sucesos al notar la presencia de los efectivos policiales, observando éstos que el imputado de autos lanzó el objeto punzante (puyón), accesorio que en su conjunto configuran el delito cuya presunta comisión se le imputa, haciendo la salvedad quienes aquí deciden, que la calificación dada por el Ministerio Público, podría cambiar en el transcurso de la investigación, ya que la misma se encuentra en una fase primigenia, como ya se dijo anteriormente.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. Así se Decide.

De otra parte, es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

Observa esta Alzada que el Juez A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por el Juez de Instancia para estimar que el imputado ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, identificado en actas, sea presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 7c-2682-11, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 21-09-2011, como se corrobora del caso que nos ocupa.

Considerando quienes aquí deciden, que el Juez A-quo, acertadamente y a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto a los imputados de autos, analizó los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, por lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante de autos. Así se Declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, identificado en actas, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2011, N° 7C-2682-11, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, identificado en actas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2011, N° 7C-2682-11, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Abog. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de apelación

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

LMRB/jadg.-
VP02-R-2011-000754