REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000768
ASUNTO : VP02-R-2011-000768
DECISIÓN N° 224-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la causa en fecha veinticinco (25) de Octubre del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEUDY RAMÓN BENCOMO, en contra de la decisión contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, mediante decisión contenida en la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)…Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, toda vez que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Posteriormente, en fecha doce (12) de Agosto del año en curso, el Abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEUDY RAMÓN BENCOMO, interpone recurso de apelación, conforme se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el escrito recursivo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez realizado el análisis del mismo, apela entre otras cosas de lo siguiente:
“...Ciudadanos Jueces, sin ánimo de contaminar a estos dignos juzgadores (sic), esta defensa técnica solicita a Ustedes (sic), de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P (sic) (...)es por ello que solicito la revisión de la medida de privación de libertad que en los actuales momentos recae sobre mi defendido arriba identificado, a los fines que se le otorgue una medida menos gravosa, a la privación de libertad a mi defendido, de las establecidas en el Articulo (sic) 256. (sic) Ordinales (sic) 3° y 4° ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien imponga el tribunal (sic), desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, (sic)(...) Por todo lo antes expuesto es que acudo ante ustedes para que proceda al examen y revisión de la medida de privación de libertad y la sustituya por una menos gravosa obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
De igual manera se evidencia que el apelante solicita en el punto denominado “PETITORIO”, que: “proceda al examen y revisión de la medida de privación de libertad y la sustituya por una menos gravoda (sic) ”.
En tal sentido, los miembros de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial, pacifico y reiterado la esbozado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Órgano Colegiado, constató que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año que discurre, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al punto que versa sobre el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; al evidenciarse que el Juez de Instancia, declaró sin lugar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano LEUDY RAMÓN BENCOMO CUICAS; y en virtud de ello, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el punto de apelación, contenido en la recurrida, se encuentra incursa dentro del contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” ejusdem, motivo por el cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada considera que lo ajustado a derecho es declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación planteado por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEUDY RAMÓN BENCOMO, en contra de la decisión contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 224-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.