REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-038033
ASUNTO: VP02-R-2011-000597

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, portador de la cédula de identidad N° 7.889.432, contra la decisión 2442-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Julio de 2011, el cual a juicio de ese Tribunal, entre otras cosas, no admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa por cuanto de acuerdo con lo indicado por el Tribunal de instancia, las mismas no fueron presentadas durante el tiempo de investigación ante el Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Omar José Aviedo Trompiz.

Se ingresó la causa en fecha 03.10.2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, en fecha seis (06) de Octubre de 2011, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión 2442-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Julio de 2011, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala en primer lugar que: “…la decisión de la no admisión de la prueba de testigo, constituye una actitud que bien podría estar orientada a lograr su condenatoria, por cuanto le impide a mi defendido demostrar su inocencia en los hechos que se le imputan; más aún, cuando no existe ninguna motivación al respecto, ninguna causal, menos aun (sic), ninguna fundamentación legal que avale la decisión del ciudadano Juez de Control, por cuanto los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de las disposiciones relativas a la ilicitud (sic) de la prueba y a la libertad de prueba, no contiene ninguna disposición que limite la presentación y la respectiva admisión de las pruebas oportunamente consignadas por esta DEFENSA en el presente caso …”.

Indica la defensa que: “…los contenidos de los artículos precedentes, no colinden (sic) con el escrito de pruebas presentado por la DEFENSA y muchísimo menos, amparan la controversial decisión del ciudadano Juez Séptimo de Control en el presente asunto…”.

Manifiesta: “…que esa Defensa, no entiende la actitud del ciudadano Juez Séptimo de Control, al negar la admisión de la (sic) prueba (sic)testimoniales ofrecidas oportunamente de conformidad con las leyes vigentes, por cuanto, no existe fundamentación legal que avale, la argumentación esgrimida en el referido auto, en el cual manifiesta el ciudadano Juez lo siguiente: “Admite parcialmente el escrito de defensa, mas no se admite las Pruebas Testimoniales por cuanto las misma (sic) no fueron presentada (sic) durante el tiempo de investigación ante el Ministerio Publico (sic)...”. Decisión esta, que a todas luces constituye un exceso de autoridad del ciudadano Juez, al pretender limitar el derecho a la defensa de mí defendido, violentándosele a si (sic)el debido proceso…”.

Argumenta: “…el representante de la vindicta (sic) publica (sic), no ha sido garante de los derechos de mi defendido, pues el Fiscal tiene el deber de ajustarse al articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico específicamente en los ordinales 7 (sic) y 8 (sic), especialmente el ultimo (sic) ordinal…es evidente que en las actas procesales que conforman el expediente, la representación fiscal no realizo (sic) ninguna diligencia para obtener información que pudiere beneficiar a mi defendido, solo consta la citación para que acudiera a la imputación del citado delito, es decir, nunca fue entrevistado y/o declarado de manera personal por ante la fiscalía (sic), entrevista y/o declaración esta hubieran dado lugar a obtener mayor información durante el proceso de la investigación…”.

Aduce que: “…Es necesario destacar, que no corresponde al tribunal de Control, la valoración de las pruebas, sino solamente decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, para el juicio Oral (sic) y Publico (sic), tal como lo establece el artículo 330 ejusdem Ut (sic) supra Código….”; continúa la defensa citando sentencia del Tribunal de Justicia de la Sala Constitucional, N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006.

Arguye que: “…De lo anteriormente expuesto se evidencia que la negativa del distinguido Juez de Control, supra citado, de admitir las pruebas promovidas oportunamente por la defensa en la presente causa, violenta el contenido del artículo 12 (sic) ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal…violentado (sic) de igual modo como ya se indicó, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es decir, que si las pruebas fueron incorporadas a esta causa conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad correspondiente, las mismas, en justicia, deben ser admitidas…”.

Refiere que: “…la prueba de testigos promovida, tiende a demostrar que mi defendido es inocente de el (sic) delito que se le imputa, puesto que el vehiculo (sic) supuestamente desvalijado estuvo aproximadamente un año en el taller, propiedad de mi defendido, con el consentimiento del Denunciante el ciudadano OMAR JOSÉ OVIEDO TROMPIZ, quien tenia (sic) acceso (sic) libre a el (sic) Taller, y quien le retiro (sic) diferentes piezas y así lo presenciaron los testigos promovidos…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita: “…PRIMERO: Se sirva remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Copias Certificada (sic) del contenido integro (sic) del Expediente N° 7C-23444-10, a los fines de determinar lo anteriormente expuesto en cuanto a la escueta investigación, la fijación de la audiencia preliminar hasta la fecha de presentación del escrito de descargo y de pruebas promovido por esta DEFENSA. Segundo: A todo evento, si se requiere o es necesario, solicite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el expediente contentivo de la causa, para mejor conocimiento e ilustración de los hechos y verificación lo aquí expuesto. Tercero: De conformidad con las observaciones expuestas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en los hechos que le imputa la vindicta (sic) pública (sic), razón por la cual, solicito formalmente a esa digna Corte de Apelaciones conocer de la presente apelación y ordenar conforme a derecho, al JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS Testimoniales (sic) Promovidas (sic) en su oportunidad legal, de conformidad con el artículos (sic) 328 del texto Adjetivo, de los ciudadano: 1.) Ciudadano HENRY ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ…2.) Ciudadano STEVEN JOSUE GOTOPO DOMINGUEZ…3.) Ciudadana INES JOSEFINA PARRA NAVA...4.) Ciudadana MARIA LUISA DOMÍNGUEZ…5.) Ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CHACIN…6.) Ciudadano ALAN JESUS CASTELLANO SOLER…
…Pertinencia y Utilidad de las Testimoniales Promovidas La promoción que hoy hago, es para demostrar, mediante sus testimoniales lo siguiente: Las condiciones en las cuales llego el precitado vehículo; cual (sic) era la reparación que se le debía hacer, además; que fueron testigos presenciales cuando el ciudadano OMAR JOSÉ OVIEDO TROMPIZ, le retiraba las piezas faltantes al referido vehículo; de igual manera, se demostrara (sic), que el ciudadano OMAR JOSÉ OVIEDO TROMPIZ, en todo momento tenia (sic) acceso al taller; así mismo, se demostrara (sic), que el referido ciudadano constantemente llevaba sus vehículos para que el dueño del taller JAVIER MORILLO MONTERO se los reparara, durante el tiempo que duro (sic) el vehículo objeto de esta controversia esperando para la reparación; cuanto tiempo duro el vehículo esperando para su reparación y cualquier otras preguntas pertinentes a la controversia, que vallan (sic) en defensa de mi defendido, a los fines de cumplir con el fina (sic) fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad. Pido que el presente Recurso de Apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar, en aras de garantizar el debido proceso…”.

Se deja constancia que en la presente causa el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable a su representado, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A-quo, procede a inadmitir las pruebas incursas en su oposición al escrito de acusación fiscal, relacionadas con las pruebas testimoniales.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamentos de su declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas, los siguientes argumentos:

“(…)CUARTO
SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito presentado por la defensa, más (sic) no se admiten las pruebas Testimoniales (sic) por cuanto las mismas no fueron presentadas durante el tiempo de investigación ante el Ministerio Público(…)”

Al respecto, el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 328 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. (Omissis)”

Este Cuerpo Colegiado observa, que Juez de Instancia, no admitió totalmente las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa del acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MORENO, en el momento de la audiencia preliminar, incurriendo así el Juez A-quo, en violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
(…Omissis….)

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:

“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral…” (p.65)

Asimismo, se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Negrillas de la sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Vistas las normas adjetivas, la doctrina y las jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso subjudice el A-quo, no fue totalmente garantista de los principios establecidos en el proceso penal venezolano, por cuanto este sistema prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia al momento o con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede interpretarse en este estadio procesal como una limitante del derecho a ofertar pruebas.

A juicio de estos jurisdicentes, el Juez de Instancia, yerra al referir que los puntos ofrecidos por la defensa de autos, no resultan admisibles por cuanto no fueron promovidos “durante el tiempo de investigación ante el Ministerio Publico”, en virtud, que los mismos fueron promovidos en el escrito de descargo de la defensa dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre que las mismas no se verifiquen como ilícitas, ilegales o inútiles, de acuerdo con los derechos y garantías que asisten, en este caso al imputado, deben ser admitidas a los fines de su evacuación durante el juicio oral y público, negativa que fue además dictada bajo una evidente inmotivación, en razón que el mismo no indica el fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial para tal pronunciamiento.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

“….Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo)…”.

Por ende, atendiendo a los criterios antes señalados, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin recurrir a la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, resulta decretar la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad de tales pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, revocar parcialmente la decisión de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas como son las testimoniales, de los ciudadanos: 1.- HENRY ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ; 2.- STEVEN JOSUE GOTOPO DOMÍNGUEZ; 3.- INES JOSEFINA PARRA NAVA; 4.-MARIA LUISA DOMÍNGUEZ; 5.-PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CHACIN; y 6.-ALAN JESÚS CASTELLANO SOLER, contenida en el punto denominado “CUARTO”, en la parte motiva de la decisión vertida en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2011, revocarlo parcialmente y declarar la admisibilidad de las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensora antes mencionada, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio competente, que le corresponda conocer, el cual las apreciará y valorará, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, en armonía con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2011. SEGUNDO: REVOCA parcialmente la decisión N° 2442-11, únicamente en relación al punto denominado “CUARTO”, de la parte motiva en el fallo dictado en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2011, y DECLARA la admisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: 1.- HENRY ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ; 2.- STEVEN JOSUÉ GOTOPO DOMÍNGUEZ; 3.- INÉS JOSEFINA PARRA NAVA; 4.-MARIA LUISA DOMÍNGUEZ; 5.-PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CHACIN; y 6.-ALAN JESÚS CASTELLANO SOLER, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio competente: TERCERO: Se CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto a los demás pronunciamientos contenidos en el mismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 223-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

LMRB/jadg.-