REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-055608
ASUNTO : VP02-R-2011-000275

N° 020-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Identificación de las partes:

IMPUTADOS: 1.- KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.033.646, natural de Valera, estado Trujillo, hija de Luis Palmar y Delida de Palmar (D), nacida el 01/07/1969, de 41 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio San Agustín, Avenida 46, casa N° 46ª-25, teléfono: 0261-749.8542, municipio Maracaibo, estado Zulia.

2.- JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 7.979.675, natural de Maracaibo, hijo de Nelson de Jesús Quintero (D) y Ele Josefina Morales, nacido el 07/08/1965, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San Agustín, Avenida 46, casa N° 46ª-25, teléfono: 0261-749.8542, municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho Diómedes Fuenmayor Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, en su condición de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho Nancy Inmaculada Zambrano, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”, representada en este acto por el Abogado en Ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa.

DELITOS: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 321, 462 y 468, respectivamente todos ellos del Código Penal Vigente.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha seis (06) de Junio del año 2.011, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”, contra la Sentencia N° 16-11, de fecha siete (07) de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.033.646, y JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.979.675, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 321, 462 y 468 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Junio del año que discurre, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el Noveno día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), encontrándose presente el Representante de la Víctima Gonmar Gonzalo Pérez, así como los ciudadanos imputados Karina Palmar y Juan Quintero Morales, debidamente asistidos de su Defensor Diomedes Fuenmayor, dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, aún cuando este se encontraba debidamente notificado, tal como consta en el folio ochocientos cincuenta y dos (852), y su vuelto.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”, interpone el recurso de apelación, el cual de acuerdo al principio Iura Novit Curia, esta Alzada subsumió, en base al contenido en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, versando dicho recurso en los siguientes términos:

Como primera denuncia, alega el Apoderado Judicial de la víctima, que la decisión recurrida carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo, no fundamentó la decisión, ni tampoco analizó detalladamente cada uno de los elementos de convicción, causándole un gravamen irreparable como víctima en busca de justicia, toda vez que el sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en virtud de los efectos jurídicos que este produce.

Esgrime el recurrente, que la falta de fundamentación de la decisión impugnada, implica la nulidad de la misma, por cuanto la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta evidente que el Tribunal al dictar cualquier providencia, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivo.

Arguye el accionante, como segunda denuncia, lo establecido en el artículo 452 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, ya que en la decisión recurrida existe una violación de la Ley por inobservación de una norma jurídica, por parte del Juez de Instancia, en virtud de que estimó que los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos por los ciudadanos Karina Palmar y Juan Carlos Quintero, ya identificados en autos, en contra de la empresa MODA INTERNACIONAL WGLM C.A, son de naturaleza Mercantil y los mismos no pueden subsumirse dentro de ningún tipo penal de los hechos manifestados.

Continua afirmando el Apoderado Judicial, que: “...En lo referente a lo mencionado de acuerdo al articulo (sic) 1.133 del código (sic) civil (sic), pareciera que la representación (sic) fiscal (sic) y el tribuna (sic) de control (sic) homologo la solicitud de sobreseimiento, olvida que si bien es cierto que los contratos es una convención entre las personas, no menos cierto que el carácter penal que se deriven de las acciones delictuales no pueden ser amparados por ningún contrato de naturaleza civil es decir concatenando que cualquier acto que tenga apariencia de contrato así sea un delito es valido, en el mismo orden de ideas se evidencio en todo lo antes mencionado que si bien es cierto que se comenzó como una relación comercial no es menos cierto que los ciudadanos KARINA PALMAR Y JUAN CARLOS QUINTERO, cometieron una serie de delitos aprovechando la buena fe de la empresa MODA INTERNACIONAL WGLM C.A., por que (sic) tenían confianza que se le había otorgado cometiendo lo (sic) delitos que al final detallare y que homologa el tribunal (sic) de control (sic) que realizo (sic) la sentencia que apelo en este acto (...) manifiesta que según el articulo (sic) 462 del Código Penal, la conducta de los investigados no encuadra en esta tipología penal y aduce que la conducta de estos ciudadanos hayan tenido si quiera la intención de causarle un perjuicio a la empresa previo acuerdo y engaño de manera dolosa o fraudulenta, me (sic) es necesario aclararle por este medio a la representación fiscal y el tribunal (sic) de control (sic) que homologo la solicitud de sobreseimiento que estos ciudadanos si tuvieron esta intención como se demuestra en la experticia contable que analice (sic) y corre inserta en el expediente así como la experticia de vaciado de contenido del cd (sic) donde mencionan que aceptan la elaboración de un documento por el cual si causan un perjuicio económico al patrimonio de la empresa y pues mas (sic) obvio en beneficio propio existiendo los presupuestos de sujeto pasivo y activo del delito que muy eradamente (sic) encuentra el delito manifestando que es necesario que exista un acuerdo previo esto fueron de toso contexto legal penal de la ley (sic) adjetiva (sic) vigente...”

Sigue argumentando el recurrente, que: “...En lo referente a la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en lo que determina al articulo (sic) 12 de la mencionada (...) que la conducta de los ciudadanos investigados para la representación fiscal no enmarca en esta (sic) tipología penal es increíble que la fiscalía (sic) y el tribunal (sic) de control (sic) que homologo la solicitud de sobreseimiento no haya visto lo que (sic) a que (sic) se encuentra evidente pues es claro que se modifico el documento con el que le causan un fraude a la empresa a través de un sistema computarizado como lo determina el experto de documentologia (sic) en sus conclusiones 9 y 10 del informe pericial (...) y mas (sic) grave aun la representación fiscal manifiesta que las firmas estampadas son emitidas por sus titulares cuando la experticia arrojo (sic) lo contrario cunado le dice que están alteradas y no son de puño y letra de ninguna persona y además da positivo que un documento proviene de la alteración de otro como lo menciona el experto y que yo (sic) relacione y sometí a estudio exhaustivo de los mismos. Razón por la cual considero que la conducta de los ciudadanos KARINA PALMAR Y JUAN CARLOS QUINTERO, SI (sic) SE (sic) ENCUADRA (sic) EN LA TIPOLOGIA (sic) PENAL (sic) DE (sic) ESTE (sic) DELITO (sic) (...) la representación fiscal y el tribunal de control que homologo la solicitud de sobreseimiento asoma la posibilidad del delito previsto y sancionado en el artículo 14, (sic) Fraude (sic) (...) evidencia que la conducta enmarcada por los denunciados en este expediente KARINA PALMAR Y JUAN CARLOS QUINTERO, SI (sic) SE (sic) ENCUADRA (sic) EN LA TIPOLOGIA (sic) PENAL (sic) DE (sic) ESTE (sic) DELITO (sic), pues de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO FISICO (sic) DE VACIADO DE CONTENIDO AL FAX ELECTRONICO (sic), se evidencia que lo enviaron utilizando un mecanismo que posee software y además como se evidencia en la experticia de documentologia (sic) se realizaron modificaciones de la data por un medio de sistema computarizado como reza en las conclusiones 9 y 10 de la experticia referida además (sic) existen indicios evidente (sic) cuando refiere que en los documentos alterados esta la firma de la ciudadana KARINA PALMAR y dio la experticia positiva del mencionado documento y mas (sic) aun (sic) el vaciado del contenido del CD evidencia donde aceptan este fraude, es decir utilizo tecnologías de información, valiéndose de manipulación en sistema para tal fin obteniendo un provecho injusto en perjuicio ajeno, pues el perjuicio se determina en la experticia contable que describí en cuanto a mi patrimonio y en beneficio propio pues se beneficiaron del dinero que me sustrajeron cuando modifico la data que allí estaba contenida y agrego instrucciones falsas que se representan en dinero nuestro...”

Por las razones antes expuestas, solicita que sea admitido el presente recurso; así como también sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El Abogado en Ejercicio Diómedes Fuenmayor Santander, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Karina Palmar y Juan Carlos Quintero, pasa a dar contestación al recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Señala el defensor de autos, que el recurso de apelación propuesto por el Abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”, resulta inadmisible por cuanto: “…actuando con Dual (sic) Condición (sic) contradictoria en si misma, ya que en principio se Autocalifica (sic) como Representante Legal de la Supuesta (sic) y Negativa (sic) Víctima (sic), MODA INTERNACIONAL WGLN, C.A., sin poseer dicha cualidad, por no POSEER (sic) PODER (sic) ESPECIAL (sic) para representar a dicha empresa en la presente causa o proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 415 del C.O.P.P (sic) (…) Tal como se evidencia suficientes de la letra contenida en el Artículo (sic) 415 del C.O.P.P (sic) establece de manera clara e inequívoca que para Representar (sic) al Acusador (sic) Privado (sic), lo cual hace sobreentender que para poder actuar el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en representación de la Empresa MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A., esta ha debido otorgarle un PODER (sic) ESPECIAL (sic) que cumpliera con todo lo establecido en dicha norma (…) tal como se evidencia del Instrumento (sic) Poder (sic) consignado por el mencionado Abogado (sic) que funge como Representante Legal más no Judicial (…) en nuestro caso el (…) cumplimiento del Artículo (sic) 415 del C.O.P.P (sic) lo cual les faculta (…) a DECLARAR (sic) INADMISIBLE (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, por carecer de legitimidad…”.

Continua afirmando el abogado defensor, que todos los alegatos y argumentos del apoderado judicial, se encuentran sustentadas en consideraciones mentales y superficiales (sic), tales como la cita de los artículos 325, 447 y 452 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante aspectos genéricos, sin determinar ni expresar en pro (sic) de quien apelaba, igualmente dichas normas no le dan la facultad para interponer recurso de apelación contra sentencia, menos aún contra una homologación.

Asimismo, argumenta la defensa que el recurrente no tiene la cualidad de víctima, toda vez que carece de poder especial que lo facultare para actuar en representación de la empresa INTERNACIONAL MODAS WGLM, C.A”, aunado al hecho que el escrito de apelación no reúne las exigencias de los numerales a que hace referencia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime el Abogado Diomedes Fuenmayor, que el Apoderado Judicial, no utilizo ni una sola silaba, menos aún una frase controvirtiendo o contradiciendo la decisión dictada, si bien al citar los artículos 325 y 452 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas no son ni le dan la facultad para interponer recurso de apelación contra Sentencia, menos aún contra una Homologación, la cual jamás se produjo.

Igualmente, el Abogado Gonmar González, aunado a que no fundamento el escrito de apelación, tampoco exigió la revocatoria, ni la nulidad de la sentencia recurrida, aún cuando expreso en dicho segmento que “Apela del Auto que Homologó el Sobreseimiento”, evidenciando que en el Recurso de Apelación, de manera abstracta y mental, que su pretensión, es que se declare la nulidad de la decisión que decreto el Sobreseimiento, por considerar que los delitos calificados, no pueden ser considerados como tal, toda vez que de las actas se desprende que existió una relación de carácter contractual y que la conducta desplegada por sus defendidos encuadra en la Jurisprudencia Civil, por incumplimiento.

Alega, el Defensor Privado, que Recurso de Apelación, interpuesto por el Apoderado Judicial, no puede analizarse, en virtud de todas las anomalías que el mismo escrito presenta, excluyendo que la decisión o la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es consecuencia de las actuaciones Fiscal (sic), y menos aún que esté confirmando una Homologación de una Solicitud Fiscal.

Razón por la cual, el defensor privado solicita que se desestime por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, por carecer de legalidad y ser violatoria de normas vigentes, toda vez que el recurrente no tiene cualidad de víctima, en virtud que no posee un Poder Especial, que lo faculté para actuar en representación de la Empresa Internacional Modas WGLN, C.A., tal como lo establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.



PUNTO PREVIO.-

Esta Sala de Alzada, visto los argumentos expuesto por el Profesional del Derecho Diómedes Fuenmayor Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KARINA ALICIA PALMAR ROSALES y JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, en el acta de audiencia oral, realizada por en sala de audiencia, referente a que la apelación “no tiene valor procesal” (sic), consideran necesario y pertinente hacer alusión al auto de admisibilidad, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.011, inserto en los folios ochocientos treinta y nueve (839) al ochocientos cuarenta y tres (843), en el cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado, emitieron pronunciamiento sobre los argumentos de inadmisibilidad esgrimidos por la defensa técnica, por lo cual resulta inoficioso referirse nuevamente a ese punto. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Abogado en Ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Como primera denuncia, el recurso de apelación se encuentra fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación, en la Sentencia N° 16-11, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera oportuno destacar que la denuncia efectuada por el recurrente de autos, acerca de la falta de cumplimiento por parte de la sentencia recurrida, de la norma establecida en el artículo 324 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ataca de manera inmediata el fallo impugnado, y por ende, los pronunciamientos emitidos en ésta, al dirigirse específicamente contra la motivación del fallo, como obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico coherente, serio, cierto y seguro.

En el caso sub-judice, se considera necesario y pertinente traer a colación lo establecido por el Juez a quo¸ en la Sentencia N° 16-11, de fecha siete (07) de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien visto y analizado toda y cada unas de las presentes actuaciones así como la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la investigación Fiscal N° 24F5-0859-10, se desprende que en cuanto a la conducta asumida por los ciudadanos KARINA ALICIA PALMAR ROSALES Y JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, no se pueden (sic) considerarse como conducta (sic) antijurídicas que puedan encuadrar en nuestra legislación penal sustantiva, ya que los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ESTAFA Y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 321, 462 y 468 del Código Penal, no se da (sic) en la presente investigación por cuanto se evidencia que el documento que fue objeto de experticia de reconocimiento y documentologia (sic) por partes de funcionarios del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encontraba incorporado a un sistema de modificación por parte de la ciudadana KARINA PALMAR, que la acción consistió exclusivamente en que los mencionados ciudadanos no entregaron a la empresa el dinero producto de la venta de la mercancía entregada a consignación, relación que existía entre los ciudadanos en cuestión y la empresa MODA INTERNACIONAL WGLM C.A, de carácter contractual, es decir, actos de comercio celebrados entre ambos, por lo que del presente análisis de las actuaciones que conforman la presente causa considera este Juzgador que la conducta atribuida a los mencionados ciudadanos no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal de los hechos manifestados, al estar estos (sic) revertidos de naturaleza en el área Mercantil, razón por la cual este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud realizada por (sic) vindicta (sic) pública (sic) por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos KARINA ALICIA PALMAR ROSALES y JUAN CARLOS QUINTERO MORALES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de (sic) los hechos investigados y las evidencias recabadas en la fase de investigación por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) se pudo determinar que la investigación no arrojó que se halla constituido un hecho delictivo…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

De la anterior transcripción, observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez a quo no realizó un análisis de los hechos debatidos en la Audiencia Oral, de fecha siete (07) de Abril del año 2.011, así como tampoco plasmó una debida concatenación de los argumentos expuestos por las partes, con el objeto de corroborar y contraponer lo sucedido con los elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria, a fin de tramitar la solicitud presentada.

De la lectura de la recurrida se desprende que el Juez de Instancia, no efectúo una correcta adminiculación, así como una valoración de los hechos; lo que deviene indudablemente en la falta de motivación del fallo, apreciándose del contenido de la decisión, una transcripción mecánica, no razonada, de lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral, lo cual de manera alguna puede traducirse en una debida motivación del fallo, o de un correcto establecimiento de los hechos acreditados en el proceso penal, violentándose con ello, lo establecido en el ordinal 3° del artículo 324 de la Norma Penal Adjetiva, que dispone:

“Artículo 324.- El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresa:
...(omissis)...
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables... (omissis)...”

Con referencia a lo anterior, resulta importante citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 186, de fecha 04 de Mayo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en el cual dejó textualmente establecido:

“...Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal República, emitió pronunciamiento en la decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2.006, en la cual se señalado, que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 93 de fecha 20 de Marzo del año 2.007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se dejó señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Concretado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas; así como también contraviene las exigencias dispuesta por el legislador en el contenido del artículo 364 del Texto Penal Adjetivo, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa la sentencia, pues se evidencia que el fallo impugnado se limita a indicar que “no se da en la presente investigación”, los delitos imputados, para referir posteriormente de manera contradictoria que la conducta de los investigados consistió exclusivamente en no entregar un dinero que le pertenecía a la víctima de autos, razonamientos que a todas luces no se encuentra ajustado a derecho máxime cuando fue emitido sin soporte jurídico alguno.

Respecto de estos requisitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007).

En efecto, en lo que respecta al requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La enunciación de los hechos y circunstancias que son objeto del juicio”, precisa esta Sala de Alzada, que el mismo va referido a la obligación que tiene el Juez de Instancia de establecer en su sentencia, una síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; lo cual se logra mediante el examen crítico y racional de todos los medios de prueba que son puestos a su disposición, lo que de ninguna manera comporta la trascripción íntegra de la acusación, del escrito de descargo, o como ocurrió en el presente caso, la transcripción de lo ocurrido durante el Acta de Audiencia Oral.

En relación con el presente requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 092 de fecha 19 de Febrero del año 2.008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha precisado que:

“…La argumentación de los fundamentos de hechos y de derecho, como uno de los requisitos indispensable de las sentencias, está referida a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación...”.

Todos estos razonamientos, además de colocar de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, pone igualmente de manifiesto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y respecto del cual, Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 334 de fecha 08 de Junio de 2.005, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, reiterando el criterio establecido en la sentencia Nº 067, de fecha 05 de Abril de 2.005, de la misma Sala, deja taxativamente establecido, lo siguiente:

“…puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos....
...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido...”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, se constata que el Juez de Instancia, de manera sesgada, se limitó a plasmar lo establecido en el acta de audiencia oral, sin realizar el debido análisis de hecho y derecho, y concatenación de los mismos, a los fines de sustentar las conclusiones arrojadas por éste en el fallo recurrido. Situación ésta que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia de sobreseimiento; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia, mediante el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el Juez los valorare estableciendo su vinculación racional con lo que se afirma o niega en el fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en ordinal 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no reúne los requisitos exigidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”, y consecuencialmente se decreta la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Control, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 195 y 196 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que un órgano subjetivo distinto se pronuncie motivadamente, en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, previo análisis y consideración de la totalidad de los elementos existentes en actas, así como las diligencias de investigación practicadas y solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la otra denuncia interpuesta, por el Apoderado Judicial Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”, referida a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, realizada en el respectivo escrito recursivo, quienes aquí deciden, consideran inoficioso pronunciarse con respecto a ello, atendiendo a la nulidad de la decisión impugnada aquí decretada.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A”. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia recurrida, signada bajo el N° 16-11, de fecha siete (07) de Abril del año dos mil once (2.011), dicta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto se pronuncie motivadamente, en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, previo análisis y consideración de la totalidad de los elementos existentes en actas, así como las diligencias de investigación practicadas y solicitadas por las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 020-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria