REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024489
ASUNTO : VP02-R-2011-000718
DECISIÓN N° 220-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
IMPUTADO: ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.456.177, fecha de nacimiento 24-09-81, hijo de Diana Rangel y Alfonso Sarmiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio La Estrella del Valle, avenida 108, con calle 79R, casa N° 79R-45, frente a la chivera El Gocho, parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VÍCTIMA: DEIVI ANTONIO FUENMAYOR GALLARDO (Occiso).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Primera encargada y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, contra la decisión N° 1066-11, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2011.
Se ingresó la causa en fecha 10 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, no obstante, en virtud del reposo médico presentado por la mencionada Jueza, en fecha 19 de Octubre de 2011, se reasigna la ponencia del presente asunto, a la Doctora ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, a los fines de su estudio y el dictamen de la decisión correspondiente.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Octubre del año 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1066-11, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Indica que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgador privó de libertad a su representado al imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la transgresión de garantías constitucionales contempladas en la Carta Magna, evidenciadas en el caso bajo estudio.
Refiere que su representado fue presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 13 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, alegando el Representante Fiscal que los hechos se suscitaron en plena vía pública, el día 11 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el Barrio Estrella del Valle, cuando el ciudadano Danny Villalobos, se encontraba en compañía de su primo hoy occiso Deivi Antonio Fuenmayor y se dirigieron a comprar una botella de Cacique en la licorería Don Pepe, llegando al lugar, se encontraron a los ciudadanos apodados “el coco” y “el negro”, quienes estaban amanecidos, cuando Deivi (occiso) y Danny salieron, “el coco” y “el negro” se le pegaron atrás, y supuestamente su representado, Alberto Sarmiento, alias “el coco”, después de haber sacado dos veces un arma de fuego, tipo escopeta, le disparó a la hoy víctima de autos, impactándole en el área del rostro, no obstante, su patrocinado, durante el acto de presentación de imputados, refirió que los hechos acaecidos fueron de la manera siguiente:
“…yo estaba amanecido bebiendo, con franklin (sic) y el (sic) llegó con su primo Daniel a la casa preguntando por mí, y mi mamá le dijo que yo no estaba que yo estaba bebiendo, nos encontramos con el occiso y Danny y nos fuimos a comprar una botella de Cacique de allí caminamos hasta el lugar del hecho el arma la tenía Danny y él se la entregó al occiso, percatando (sic) varías veces el armamento y no percutaba y yo creyendo que no percutaba la agarre le di y salió el tiro y me quede (sic) en el sitio y en vista de que no llegaba la policía me fui me bañe y me presente, estando en la sede del CICPC, el funcionario cargo (sic) el armamento y percutó y no percutaba…”.
Alega la apelante que con dicha declaración surge la duda, en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos, es decir, existe incertidumbre del comportamiento presuntamente desplegado por su defendido, para responsabilizarlo por la conducta tipificada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, relativa al Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
Señala la recurrente, en relación a los elementos de convicción promovidos por el Representante Fiscal imputables a su defendido, que los mismos son insuficientes para responsabilizarlo del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, porque no existen en actas elementos de convicción o medios de pruebas que determinen la perpetración del homicidio, tales como exámenes corporales a personas relacionadas con el caso, como sería la víctima, entre estos se pueden mencionar: Levantamiento de cadáver, autopsias, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológico, seminales, inspecciones oculares, en el sitio del suceso, inspección de personas, a fin de colectar evidencias de interés criminalístico que sirvan para la demostración del cuerpo del delito, citaciones y entrevistas a las personas que resulten relacionadas con el homicidio que se averigua, entrevistas a las personas que puedan suministrar información relevante que contribuya al esclarecimiento del mismo, experticias técnicas, tales como: Balística, dactiloscópica, activaciones especiales, físicas, químicas, biológicas, etc., entrevista al imputado si quiere hacerlo, con la debida asistencia de su Abogado o defensor, previo conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, practicar avalúos, reconocimiento de los objetos, levantamiento planimétrico del sitio del suceso, pero aún en ausencia de estos medios de prueba, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado, basándose únicamente en el dicho del ciudadano Danny Villalobos, primo del occiso, quien manifestó que el ciudadano Alberto Sarmiento, fue la persona que le causó la muerte al ciudadano DEIVI ANTONIO FUENMAYOR GALLARDO, no aportando ningún elemento de convicción que de la certeza o seguridad que fuera su representado la persona que le causó la muerte al ciudadano mencionado.
Esgrime, que la doctrina establece que, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, es quizás, el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos, y en el caso de marras, se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ya que con la declaración del ciudadano Danny Villalobos, no se demuestra que la presunta conducta antijurídica realizada por su patrocinado estuviera encuadrada en dicho tipo penal.
Para ilustrar sus alegatos la Defensora Pública, plasmó extractos de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de Noviembre de 2006 y 21 de Junio de 2005, cuyas ponencias estuvieron a cargo de los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte y Deyanira Nieves, respectivamente, relativas al principio in dubio pro reo. Así como también trajo a colación la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2008, emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual refiere que debe estar acreditado el cumplimiento del extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las decisiones de fechas 22 de Junio de 2006 y 15 de Noviembre de 2000, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, relativas a la no subversión del orden procesal.
Sostiene que el Juez A quo, consideró que existe presunción razonable de peligro de fuga, fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, por ser un delito cuya pena excede el límite de diez años, no estando prescrito, considerando la defensa que con la presencia de su representado ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desvirtúa el peligro de fuga, además aportó la dirección exacta de su residencia.
Con respecto a la obstaculización de la investigación, destaca que la doctrina ha cuestionado lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad.
Resalta la defensa que en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y tampoco está acreditado el peligro de obstaculización, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.
Considera que al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, debe cesar.
Por otra parte, y en relación a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estima la apelante que en el caso analizado, no existe una adecuación del delito imputado con los hechos denunciados, por lo tanto, se opone a la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, ya que de la declaración de su representado, se observa que si bien es cierto, el mismo percutó el arma, desconocía que la misma se pudiera disparar e impactar en la humanidad del occiso, por cuanto el arma había fallado al ser percutida por el ciudadano Danny Villalobos.
Expone que en el caso de autos, el A quo en aplicación del principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por cuanto el Representante Fiscal en ningún momento determinó en que consistían esos motivos fútiles e innobles que llevaron a su patrocinado a ocasionarle la muerte a la hoy víctima, entonces, existe la imposibilidad de demostrar que el ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL haya actuado de manera vil, despreciable, tal como lo plantea el Fiscal de flagrancia, lo que indudablemente incidiría en la estructura del tipo penal, sin embargo, el Juez A quo, se conformó con la calificación jurídica alegada por el Ministerio Público, y no tomó en cuenta la declaración de su defendido, quien manifestó unos hechos completamente diferentes a los establecidos por el Representante Fiscal.
Plantea que ante la imposibilidad de acreditar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de Robo Propio (sic), la calificación jurídica debe ser corregida por la de Homicidio Intencional (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 1066-11, de fecha 13 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando en consecuencia una medida menos gravosa a favor del ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal procedió en tiempo hábil, a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señalan que la defensa en su escrito apeló de la medida impuesta por el Juez de Control, el cual acordó lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud que al imputado se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de DEIVI ANTONIO FUENMAYOR GALLARDO (d), en vista que según las actuaciones que dieron inicio a la investigación, el imputado de autos, apuntó un arma de fuego en contra de la humanidad del occiso, y le disparó en la cara causando su muerte instantáneamente, actuaciones de las cuales se desprende la presunta participación del imputado de autos como autor del delito, las mismas están conformadas por un acta de investigación penal, un acta de inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas, un acta de inspección del cadáver con fijaciones fotográficas, la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, un acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Maritza Gallardo, un acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Danny Villalobos, ambos (sic) testigos del hecho, un acta de investigación penal donde consta la aprehensión del imputado y la incautación de la vestimenta del mismo, todo elementos que concatenados y valorados, fueron suficientes para señalar al ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, como el presunto autor del hecho imputado.
Afirman los Representantes de la Vindicta Pública, que la defensa centró la apelación de la medida en situaciones fácticas presuntamente concomitantes al hecho objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos con la interposición del recurso de apelación, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, en razón que en el escrito de apelación manifiesta la apelante que: “mi defendido no tuvo la intención de cometer el delito, mi defendido no tenía la intención ni ningún motivo para disparar…”, lo cual constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público y la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constatar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y es por esta razón que no era la audiencia de presentación el estado procesal para ejercer este tipo de defensa, debe solicitarle la defensa a la Fiscalía del Ministerio Público que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.
Continúan y exponen que a lo largo de la apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones fácticas para lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido, no siendo las condiciones de hecho las que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal en el artículo 250 enumera: 1.-Un hecho punible no prescrito, que merezca pena privativa de libertad. 2.- Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3.- La presunción razonable de peligro de fuga y/u (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad, adicionalmente, el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó el peligro de fuga y sus supuestos y la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control en este caso particular, estimó la pena a imponer en el delito que fue imputado, evidenciando que la misma excedía del límite previsto por el legislador, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos, y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.
Afirman que la defensa en su escrito hizo alusión a un extracto de la decisión N° 397, de fecha 21 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual hace referencia al principio de presunción de inocencia, y que el Juez debe atender para decidir al principio in dubio pro reo, para cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad del imputado o del acusado, no obstante, en consideración de quienes contestan el recurso interpuesto, no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza de la culpabilidad de éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, por lo que la mencionada Magistrada se refiere a otras etapas del proceso, cuando la investigación haya concluido, por lo que el contenido de dicho fallo no es aplicable al caso de autos.
Igualmente plantea el Ministerio Público que la recurrente tomó en consideración la sentencia de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Dra. Doris Cruz, en la cual se establece que si no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la imposición de una medida privativa de libertad, situación que fue alegada por la defensa en el escrito de apelación al expresar que el imputado se presentó voluntariamente en el cuerpo de investigaciones después de haber cometido el delito que se le atribuye, y que ese hecho en particular desvirtuaba el peligro de fuga alegado por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación estimando la Fiscalía que ese alegato por sí solo es improcedente, dado que no es suficiente para desvirtuar esa presunción el hecho que el imputado se haya presentado voluntariamente, ya que el operador jurídico debe además analizar razonadamente la pena a imponer, la cual en este caso resultaría alta en virtud del delito que se imputa, también debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia.
Plantean, que la apelante considera que en el caso bajo estudio no es aplicable el peligro de fuga con relación a la pena a imponer, afirmación que no comparten el Ministerio Público, por cuanto se está ante uno de los delitos de mayor entidad en la legislación penal venezolana, que comporta una pena altísima por la conmoción social que produce, por lo que no puede valorarse aisladamente el hecho que el imputado se haya presentado voluntariamente, sino que debe el operador jurídico valorar de manera conjunta la pena a imponer, el daño causado y la magnitud del delito que se atribuye para razonar el peligro de fuga que el Ministerio Público alegó y que el órgano jurisdiccional ratificó en la audiencia de presentación, por lo que considera la Representación Fiscal que sería improcedente en derecho revocar la medida impuesta, puesto que los extremos legales exigidos están llenos y demostrados.
Por otro lado, refieren los Representantes Fiscales que la apelante alega un error en la calificación jurídica, intentando desvirtuar el dolo con el que presuntamente actuó el imputado con el sólo hecho de haberse presentado voluntariamente ante el cuerpo policial para que practicara su detención, como si esa condición posterior y externa estuviera vinculada con la acción de disparar un arma que presuntamente estaba dañada por el solo dicho del imputado, pero que sí estaba cargada de balas, y con la que se dio muerte a un ciudadano producto de un presunto “juego” entre el victimario y la víctima, sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para demostrar que no existía la intención del imputado de dar muerte a la víctima, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se la atribuyó al imputado, pero se desprende de las actas de la incipiente investigación que el ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, utilizó un arma de fuego para dar muerte al ciudadano DEIVI ANTONIO FUENMAYOR GALLARDO, por estar en medio de un juego, donde el victimario quería asustar a la víctima, siendo éste el motivo fútil que calificó la conducta del imputado, citando para ilustrar sus alegatos las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14-12-06 y 22-02-05, relativas a la calificación jurídica.
Concluyen los Representantes Fiscales su escrito de contestación esgrimiendo, que aunque ya el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y así fue avalado por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente el imputado disparó a sabiendas que el arma no funcionaba, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no tenía conocimiento de que el arma en cuestión funcionaba, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual pude ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde adquiere un carácter definitivo (sic).
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, en contra de la decisión N° 1066-11, de fecha 13 de Septiembre de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado el recurso de apelación, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, las cuales versan sobre la insuficiencia de elementos de convicción para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, y el cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados; alegatos que proceden a dilucidar quienes aquí deciden de la manera siguiente:
Con respecto al primer particular del recurso interpuesto, en el cual plantea la apelante, la ausencia de elementos de convicción en el caso bajo análisis, por lo que no resultaba procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferido en contra del ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL; este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, y en tal sentido estiman pertinente en primer lugar plasmar algunos extractos del fallo impugnado:
“…Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL CORREA, por encontrarse incurso como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. (sic) 406 N° 1 (sic) del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVI ANTONIO FUENMAYOR GALLARDO, siendo aprehendido tal como se desprende del acta de investigación penal, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Artículo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. (sic) 406 N° 1 (sic) del Código Penal (sic) cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVI ANTONIO FUENMAYOR GALLARDO, cuyo delito merece penal corporal privativa de Libertad (sic) y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL CORREA, es el presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. (sic) 406 N° 1 (sic) del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre de 2011, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las (sic) 01:00 de la tarde del día 11 de Septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, se trasladaron hasta el barrio La Estrella del valle (sic), en la Av. 11A, vía pública, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo a fin de verificar la información aportada por un funcionario del 171, donde notifica que en el mencionado lugar se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, el cual falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, con la finalidad de practicar levantamiento del cadáver e investigar en torno al presente hecho, una vez ubicados en el sitio el cual esta (sic) ubicado (sic) exactamente en el Barrio La Estrella deL (sic) valle (sic), Av. 11ª (sic), específicamente frente al Centro Cristiano I.P la (sic) Senda Antigua, numero 1B-1-91, vía pública de esta ciudad, donde fueron recibidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, donde se encontraba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición ventral, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas…se le observó una herida en la región frontal lado izquierdo, producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego…seguidamente el funcionario procedió a hacer entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, de doble cañón, marca Ruger, calibre 38, serial 733, contentiva en una de sus recamaras (sic) de una concha de bala calibre 38 con su fulminante percutido, informando que según los familiares del occiso, el autor del hecho les había entregado dicha arma y les había manifestado que iba a presentarse en algún cuerpo policial por cuanto el hecho había sido accidental…luego los funcionarios sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identificó como DANNY ENRIQUE VILLALOBOS PADILLA…quien manifestó ser testigo presencial del hecho que se investiga, informando que el autor del hecho se llamaba ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, apodado “EL COCO”, y el mismo había ido a presentarse en algún cuerpo policial por cuanto el hecho se había suscitado accidentalmente…2.- Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio cinco (05) (sic) 3.-Fotomontaje del área donde ocurrieron los hechos el cual riela al folio seis (06), 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos inserta al folio siete (07) de la causa, 5.- Fotomontaje del cuerpo del occiso, inserta al folio (08), 6.- Registro de Cadena de Custodia e (sic) evidencias físicas, inserta al folio (11) y su vuelto, 7.- Acta de Entrevista Penal levantada a la ciudadana MARITZA GALLARDO (sic) inserta al folio trece (13) y su vuelto, 8.-Acta de Entrevista Penal levantada al ciudadano DANNY VILLALOBOS inserta a los folios Dieciocho (sic) (18) al Diecinueve (sic) (19), 9.- Acta de Investigación Penal inserta al folio Veintiún (21) y su vuelto, 11.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, el Juzgado A quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, entre las cuales pueden destacarse: 1.- Acta de investigación penal de fecha 11 de Septiembre de 2011, en la cual se deja constancia del hallazgo del occiso. 2.- Acta de investigación técnica. 3.-Fotomontaje del área donde ocurrieron los hechos. 4.-Acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- Fotomontaje del cuerpo del occiso. 6.-Registro de cadena de custodia y evidencias físicas. 7.- Acta de entrevista penal levantada a la ciudadana Maritza Gallardo. 8.- Acta de entrevista penal levantada al ciudadano Danny Villalobos. 9.-Acta de investigación penal, de fecha 11 de Septiembre de 2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. 10.- Acta de derechos del imputado. 11.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem, argumento con el cual queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción o medios de pruebas que determinen la perpetración del homicidio, tales como exámenes corporales a personas relacionadas con el caso, levantamiento de cadáver, autopsias, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológico, seminales, inspecciones oculares, en el sitio del suceso, inspección de personas, a fin de colectar evidencias de interés criminalístico que sirvan para la demostración del cuerpo del delito, citaciones y entrevistas a las personas que resulten relacionadas con el homicidio que se averigua y entrevistas a las personas que puedan suministrar información relevante que contribuya al esclarecimiento del mismo, experticias técnicas, tales como: Balística, dactiloscópica, activaciones especiales, físicas, químicas, biológicas, etc., entrevista al imputado si quiere hacerlo, con la debida asistencia de su Abogado o defensor, previo conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, practicar avalúos, reconocimiento de los objetos y levantamiento planimétricos del sitio del suceso.
En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, por lo que resulta evidente, tal como se expresó anteriormente, que de la posible pena a imponer y del daño social que éste causa, nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero de la mencionada disposición, la cual expresamente dispone:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”
Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
En relación a este punto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, Año 2002, páginas 40 y 41, señala lo siguiente:
“...En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señalando lo siguiente:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”(Las negritas son de la Sala).
La misma Sala ha referido la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/200). (Las negritas son de la Sala).
Por lo que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juzgador de Instancia, estimó una vez analizadas las actas que integran la causa, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resultaba procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, y si bien el imputado de autos, se entregó de manera voluntaria, con tal circunstancia no queda desechado el peligro de fuga, pues tal supuesto fue analizado por el Juzgador tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, argumentos que comparten quienes aquí deciden, y que permiten concluir que lo ajustado a derecho, en el caso sometido a estudio, es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación, resultando improcedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos peticionada por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segundo argumento del escrito recursivo, esgrime la accionante que el Juzgador, en el acto de presentación de imputados, no efectuó el cambio de calificación solicitado por la defensa, sin tomar en cuenta la declaración de su defendido, quien expuso unos hechos completamente diferentes a los establecido por el Ministerio Público; los integrantes de este Cuerpo Colegiado a los fines de resolver tal cuestionamiento, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en tal sentido, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que consideran quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada al momento de la audiencia de presentación del acto conclusivo si este deriva en acusación, y en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que: “…este Juzgador considera que en virtud de que nos encontramos en la fase inicial del proceso, y que no es sino en la fase de juicio cuando queda definitivamente firme la calificación del Delito (sic), aunado a que hasta la presente etapa procesal los hechos se subsumen en el ilícito penal aportado, lo procedente en derecho es declara sin lugar la solicitud efectuada…”; argumentos que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, por lo que resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, contra la decisión N° 1066-11, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2011, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Estiman conveniente aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien es cierto la defensa en su escrito hizo alusión a un extracto de la decisión N° 397, de fecha 21 de Junio de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual hace referencia al principio de presunción de inocencia, y que el Juez debe atender para decidir al principio in dubio pro reo, para cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad del imputado o del acusado, no obstante, quienes aquí deciden coinciden con lo expuesto por los Representantes de la Vindicta Pública, que no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza de la culpabilidad o no de éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, por lo que tal criterio jurisprudencial resulta aplicable a una etapa ulterior del proceso, cuando la investigación haya concluido, por lo que el contenido de dicho fallo no se ajusta al caso de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO ALFONSO SARMIENTO RANGEL, contra la decisión N° 1066-11, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2011, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. LICET REYES BARRANCO Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 220-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT