REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012017
ASUNTO : VP02-R-2011-000708

DECISION N° 222-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ALBA HIDALGO HUGUET


En fecha 17 de Octubre de 2011, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, no obstante, en virtud del reposo médico presentado por la mencionada Jueza, en fecha 19 de Octubre de 2011, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, en virtud de su nombramiento como Jueza suplente, a los fines de su estudio y el dictamen de la decisión correspondiente.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.942, con el carácter de defensor del acusado WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 17.096.386, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-84, de estado civil concubino (sic), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Musical, Avenida Universidad, diagonal al depósito de licores Gran Lumar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 1744-2011, dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Mauricio Segundo Urdaneta Sánchez y Alecsandre Sánchez Bermúdez y El Estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El particular primero del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, de las excepciones opuestas por el apelante, en el acto de audiencia preliminar, previstas en el numeral 4, literales “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal; en tal sentido los miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió la Juzgadora:

“…por lo que en cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, con fundamento en el artículo 28, numeral 4° (sic), literales “e”, (sic) “i” del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran cumplidos(sic) para efectuar la acusación (sic), por lo ya analizado, por lo que se DECLARAN SIN LUGAR (sic) EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, con fundamento en el artículo 28, numeral 4° (sic), literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo violación de ninguna garantía o derecho de rango constitucional ni procesal ni vicio alguno que afecte su legalidad y licitud como acto conclusivo, debe este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR TODAS LAS SOLICITUDES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN…”. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en el particular primero señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Evidenciada la falta de certeza denunciada, por no contar con un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, lo legal y justo es declarar con lugar las Excepciones (sic) invocadas, prevista (sic) en el numeral 4° (sic), literales “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acusación Fiscal (sic) no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme lo estatuye el artículo 326 del citado Código, y en consecuencia no se debe admitir la misma y así se pidió fuera declarado; no obstante, el Juzgado en Funciones de Control recurrido, no hizo un análisis sobre las razones fácticas y jurídicas expresadas, limitándose a señalar que eran cuestiones de fondo dirimibles en un eventual juicio, todo lo cual constituye lo que la doctrina denomina falta de motivación, que produce la nulidad del Acto (sic) recurrido por la falta de cumplimiento de un requisito legal para su validez y así pido sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el particular primero de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo expuesto por el accionante, los integrantes de esta Sala indican lo siguiente:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 09 de Agosto de 2011, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto por el profesional de Derecho LUIS TRUJILLO ESCANDON, expresando en su decisión lo siguiente:

“…En cuanto al Mantenimiento (sic) de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la solicitud de la Defensa de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad (sic), de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fundamentaron la misma, ni han surgido nuevas circunstancias que la hagan variar las ya existentes, por lo que se Declara (sic) Con Lugar (sic) la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA, como autor por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo (sic) 458, 277 y 416, en concordancia con el 413 respectivamente (sic) todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAURICIO SEGUNDO URDANETA SÁNCHEZ Y ALECSANDRE SANCHEZ (sic) BERMUDEZ (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, el referido Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento del particular segundo de su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Aunado a lo expuesto, es menester cuestionar la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida cautelar de la privativa judicial de la libertad (sic) impuesta a mi defendido; cuestionamiento que hace quien suscribe la presente apelación, por cuanto la recurrida de una manera muy general y sin el análisis y la motivación debida, se limitó a señalar que no han variado las circunstancias que privaron al momento en que fue impuesta la restricción de la libertad de mi defendido; situación que resulta contraria a la realidad y al derecho, por las misma razones expuestas en el escrito previo al escrito de oposición de la Acusación Fiscal (sic), y sobre el cual se pidió pronunciamiento expreso en la audiencia preliminar…
…Como corolario al análisis que precede, es importante señalar que al haber variado las circunstancias que privaron al momento de imponerle a mi defendido la medida restrictiva a su (sic) libertad; que no están cumplidos o llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de tal medida y que la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero (sic) del artículo 251 ejusdem, al admitir prueba en contrario dada la interpretación restrictiva que se le debe dar con fundamento en el artículo 241 del citado Código; la consecuencia ineludible no puede ser otra que declarar con lugar la revisión de la medida cautelar de la privativa judicial de la libertad impuesta a mi defendido y en su lugar, imponerle otra en función de la proporcionalidad y en atención a la máxima jurídica de presunción de inocencia y estado de libertad como principios rectores en el proceso penal venezolano y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que el particular segundo del recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA, es INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de apelar el recurrente de la negativa de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada por el A quo en el acto de audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los particulares tercero y cuarto del recurso de apelación, los cuales versan sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, específicamente, el dictamen pericial de reconocimiento N° 0463-11, de fecha 26/05/11, realizado por el Inspector Yenfry Glasgow y por el oficial Franklin Rivero, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith-Wesson, modelo 10-7, fabricación estadounidense, calibre 38, y sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos, esta Sala procede a emitir su opinión en torno a la admisibilidad de los mismos:

Así se tiene que, en fecha 09 de Agosto de 2011, en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA…como AUTOR por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado (sic) en el artículo (sic) 458, 277 y 416, en concordancia con el 413 respectivamente (sic) todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAURICIO SEGUNDO URDANETA SÁNCHEZ Y ALECSANDRE SANCHEZ (sic) BERMUDEZ (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral (sic) 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
ADMITEN (sic) TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, y la DEFENSA (sic), en el proceso seguido al acusado WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA…a la cual tiene derecho la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Entre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de apelación, pueden destacarse:

“DE LA CONTAMINACIÓN EN LA CUSTODIA DE EVIDENCIAS
La recurrida en el acta de Audiencia Preliminar (sic) objeto del presente recurso, admitió la totalidad de los medios de prueba ofertados por el representante del Ministerio Público, toda vez, que el representante de la Vindicta Pública señaló la necesidad y la pertinencia de las mismas…
…Ahora bien, entre los medios probatorios ofertados por el Fiscal signatario de la Acusación, está listada la documental contentiva del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 0463-11 (sic) de fecha 26/05/2011, realizado por el Oficial Inspector (CPEZ) Lie. (sic) YENFRY GLASGOW, Credencial (sic) 106 y Oficial/T2DO. (CPEZ) FRANKLIN RIVERO, Credencial (sic) 0330, adscrito al Cuerpo de Policía del estado (sic) Zulia-Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Criminalística- (sic) practicado a: “Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marcar Smith Wesson, Modelo 10-7, fabricación estadounidense, calibre 38…
…Es el caso ciudadano Magistrado, que el arma sobre la cual se hizo la Experticia de Reconocimiento (sic) en los términos que preceden y considerada como elemento de convicción por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue incorporada de manera ilegal al proceso; afirmación ésta (sic) sustentada de seguida…
…en resumen, la forma viciada en que fue incorporada al proceso esa evidencia física, la inviste (sic) de ilegalidad, más aún si el dispositivo relativo a la custodia de las evidencias, (sic) tiene como objetivo primario evitar la contaminación o alteración de la misma; en virtud de lo cual no puede considerarse como lícita dicha prueba y por ende no puede admitirse y así pido sea declarado.
DE LA INAPLICABILIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS IMPUTADOS
Propone el representante del Ministerio Público, acusación contra mi defendido por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 en concordancia con el artículo 413, todos del Código Penal.
Es el caso, que los supuestos normativos para la calificación jurídica que estima el titular de la acción aplicable al enjuiciamiento de mi defendido, no están dados en el caso de autos, en tanto de las actas no están determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder llegar a esa conclusión…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la admisibilidad de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, y a la tipificación de los hechos, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, coligen que los particulares tercero y cuarto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, y sobre la calificación de los hechos, los cuales no resultan apelables, sin que ello implique una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que los miembros de esta Alzada concluyen de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDO, en su carácter de defensor del ciudadano WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA, contra la decisión N° 1744-2011, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Agosto de 2011 resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su carácter de defensor del ciudadano WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA, de conformidad con el contenido de los artículos 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del recurso de apelación, de conformidad con el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, por cuanto el mismo es INADMISIBLE IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: INADMISIBLES los particulares tercero y cuarto del escrito de apelación, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano WILLY ANDERSON VILLALOBOS HUERTA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURICIO SEGUNDO URDANETA y ALECSANDRE SÁNCHEZ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente



DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación (S)/Ponente Jueza de Apelación


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 222-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT