REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013799
ASUNTO : VP02-R-2011-000705
DECISIÓN N° 221-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se ingresó el asunto en fecha diecisiete (17) de Octubre del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano IVAN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° 16.367.143, en contra la decisión N° 8C-1731-2011, de fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado y de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CERPA MAURI y MORAIMA LENA GRANADILLO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de Agosto del año en curso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, dada la solicitud de la defensa, en cuanto a que a su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Así mismo considera esta Juzgadora en cuento al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el articulo (sic) 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en cuanto a los imputados de actas no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar o modifiquen la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre cada uno de ellos (...) MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados IVAN SEGUNDO GONZALEZ (sic) NAVARRO (...) WILLIAM ALBERTO CERPA MAURI (...) MORAIMA LENA GRANADILLO (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.011, los Abogados MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano IVAN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO, interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan del mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Dicho motivo se encuentra previsto como causal de Apelación en el Artículo 447, Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (...) Pido muy respetuosamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. deberán (sic) tomar en cuenta de ser posible que se trata de un delito que no fue consumado, y que la ciudadana Juez no realizo el pedimento que hiciere, esta defensa en lo referente a que debía solicitar el expediente fiscal a fin de constatar lo indicado por esta defensa en su escrito de contestación a la acusación sobre las testimoniales de los ciudadanos mencionados up (sic) supra, siendo estas declaraciones un cambio de circunstancias que fueron tomadas para decretar la privativa por el tribunal (sic) de la causa y así mismo (sic) constituye un elemento que reafirma la presunción de inocencia de mi defendido…
...En vista que el tribunal no se pronuncio sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa, por cuanto nuestro defendido se encuentra actualmente privado de libertad en franca violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido y por cuanto hasta el momento no existe suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del mismo. Solicitamos se le otorgue una medida menos gravosa a fin de ir a juicio en libertad... ”. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a dichos alegatos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).

De la norma in comento debe concatenarse con la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente:

“Artículo 437. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En ese orden, es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Marzo del año 2.002, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).” (Sentencia N° 499 de fecha 05.05.09, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte). (Negritas de la Sala).

En razón de lo ya señalado, al ratificarse que en el caso de autos, el Tribunal de Instancia resolvió negar la revisión de la medida de privación judicial de libertad, atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia lo procedente en derecho resulta Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el referido particular de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo particular, contenido en el escrito recursivo presentado por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, en su carácter de defensores del acusado de autos, el cual versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, transgrediendo con su indebida actuación la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el objeto de verificar su admisibilidad, esta Alzada emite los siguientes pronunciamientos:

Observando, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de la Sala).

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra mencionados; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el particular segundo del recurso de apelación planteado por la defensa no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° de la Norma Adjetiva Penal; esto es fue intentado por los legitimados activos, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 ejusdem y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada debe declarar ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, presentado por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, en su carácter de defensores del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal. Acogiéndose este Cuerpo Colegiado, al contenido del primer aparte del citado artículo 450, referido al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en virtud de las pruebas ofrecidas por los recurrentes, referidas a las copias fotostáticas del escrito acusatorio fiscal, así como del escrito de contestación a la acusación y del acta de celebración de Audiencia Preliminar, del asunto principal signado bajo el N° VP02-R-2011-000705, esta Sala de Alzada al verificar la consignación de las mismas en actas; las considera admisibles, por ser útiles y pertinentes, reservando su apreciación de las mismas al momento de decretar el fallo respectivo, prescindiéndose de la audiencia establecida en el segundo aparte párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, en su carácter de Defensores Privados del acusado IVAN SEGUNDO GONZÁLEZ NAVARRO, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 ejusdem, en cónsona armonía con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular Segundo del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES y SANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806 y 161.199, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el referido instrumento jurídico, para el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Se Admiten, las pruebas ofertadas por los apelantes de autos, referidas a las copias fotostáticas del escrito acusatorio fiscal, así como del escrito de contestación a la acusación y del acta de celebración de audiencia preliminar, por ser útiles y pertinentes, reservando su apreciación al momento de decretar el fallo respectivo, prescindiéndose de la audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


Dra. ALBA HIDALGO HUGET Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 221-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.