REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, veinte (20) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-033369
ASUNTO : VP02-R-2011-000640

I
Ponencia de la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.855, actuando en este acto con el carácter de Defensor del Imputado DENNIS ALFONSO PÉREZ, contra la decisión No. 122-11 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó prórroga de dos (2) años al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUGLIELMO DE FRANCESCHI.

Se ingresó la causa en fecha 26.09.2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Abg. LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre de 2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor del acusado DENNIS ALFONSO PÉREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2011, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “ÚNICA DENUNCIA”, aduce: “…que la recurrida en fecha 19 de Julio de 2011 (existe error en la fecha que aparece en la decisión), realizó audiencia formal para debatir sobre la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, de forma extemporánea en fecha 14 de Julio de 2011, por ante la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, toda vez que dicha Sala anulara la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Dr. Andrés Urdaneta, es decir, que una vez que la Corte anuló el juicio, la vindicta (sic) pública (sic) al saber que la defensa podría solicitar el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) prórroga extemporánea en el sentido que mi defendido para la fecha en que fue solicitada la misma, ya tenía dos (2) años con diez (10) meses aproximadamente privado de su libertad, toda vez que su privación fue decretada el 26 de Agosto del 2008.”.

Argumenta el apelante que: “si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, no es menos cierto que el artículo 244 (sic) establece los parámetros legales en el sentido de que ninguna medida puede exceder del límite inferior de la pena a imponer para cada delito pero sin sobrepasar los dos (2) años, cabe destacar ciudadanos Jueces que la decisión recurrida esgrime unos argumentos contrarios a derechos en cuanto a que mal interpreta a criterio de este defensor la norma in comento toda vez que refiere que se puede conceder la prorroga (sic) hasta por el mínimo de la pena que pudiese llegarse a imponer, circunstancia esta que a criterio de este recurrente es falsa, puesto que es muy claro el artículo cuando dice…”; continúa la defensa citando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo indica: “…que la decisión adolece de motivación (sic) por cuanto versa únicamente sus alegatos en que el delito por el cual está siendo procesado mi representado, es sumamente grave y que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra uno de los derechos más preciado como es la vida, siendo el caso que la solicitud que planteó este defensor en dicha audiencia verso (sic) única y exclusivamente en que los lapsos en materia procesal penal son preclusivos y de estricto orden público, por lo que no pueden ser relajados por ninguna de las partes, y que ciertamente el Ministerio Público consigno (sic) extemporáneamente su solicitud de prórroga debiendo haberla realizado antes de cumplir mi representado dos (2) años de (sic) privado de su libertad, también esgrime la decisión recurrida que a mi representado ya se le hizo un juicio oral y público antes del vencimiento de los dos (2) años al que se refiere la norma, pero también es cierto ciudadanos Jueces que la corte (sic) al anular el juicio queda intacto el tiempo que mi defendido a (sic) pasado privado por cuanto al anular la sentencia todo queda igual como si nunca se hubiese realizado dicho juicio, mal puede la juzgadora negar el decaimiento de la medida solicitado (sic) por este recurrente en razón a que a mi defendido ya se le hizo un juicio, y que se trata de un delito grave, pero con irrespeto al derecho y a las normas procesales vigentes, toda vez que a criterio de este defensor se trastocan normas de rango constitucional como lo son el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra carta (sic) magna (sic) ...”.

Aduce el apelante de autos que: “…por ningún lado de la decisión recurrida se menciona que en fecha 14 de Julio del presente año el representante fiscal haya solicitado la prorroga (sic) simplemente lo hace de manera sucinta al inicio de la misma, pero sin hacer mención así (sic) la misma fue tempestiva o no, es decir, debió la recurrida realizar los alegatos en cuanto a la solicitud que planteo (sic) la vindicta (sic) pública (sic), y se escuda o justifica en lo que anteriormente infiere este defensor de que se trata de un delito grave y que ya se le hizo un juicio oral y público…”; continúa la defensa citando Sentencia N° 1471 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.07.05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, relacionada con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta que: “…La Norma (sic) in comento vigila el límite temporal de la Medida de Coerción Personal, ordenando en primer lugar el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al referirse al término de dos años, se trata de una Norma (sic) precisa que no previene de cumplimiento de otra clase distinta a la señalada, para poner fin a la Medida de Coerción Personal. Sentencia N° 13.999 del 17 de Julio de 2009, la cual establece claramente que vencido el plazo de dos años desde el otorgamiento de cualquier Medida de Coerción Personal, opera automáticamente o ha (sic) petición de parte, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA…”; continúa la defensa citando sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, referente al Decaimiento de Medidas, de fecha 04 de Junio de 2010, Sentencia N° 545 (la cual erróneamente señala como de carácter vinculante), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Arguye que: “…la Sala Constitucional ha considerado en reiteradas ocasiones, que no se debe tomar en cuenta el Peligro de Fuga ni el Peligro de Obstaculización, por cuanto el Decaimiento de la Medida debe ser decretado de Oficio o a solicitud de parte…”.

En el punto denominado “PETITUM”, solicita en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de acuerdo a los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar el escrito recursivo, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, asimismo se declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único fin de restablecer la situación jurídica infringida por la recurrida, en resguardo al estado de derecho y a la tutela judicial efectiva.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Sala de Alzada, deja constancia, que de la revisión de actas se evidencia que en fecha 02.08.11, fue librada boleta de emplazamiento por parte del Tribunal de instancia, dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (folios 14 al 16), la cual fue debidamente practicada en fecha 04.08.11, a las 8:30 a.m., siendo recibida por personal adscrito al Despacho Fiscal (de quien no se dejó constancia de su identificación, no obstante la rúbrica de quien suscribe fue refrendada con sello húmedo de esa Fiscalía), según se evidencia de la boleta de notificación consignada en actas, por la Secretaría del Juzgado a quo (folio 32).

Posteriormente, en fecha 10.08.11, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de contestación al escrito de apelación, por parte del abogado en ejercicio CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por parte de la referida oficina receptora de documentos y del auto de recibido, emitido por ese departamento (folios 33 al 46), de lo cual, una vez verificado el cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Juzgado de instancia (folio 48), se constata que el escrito de contestación fue presentado el cuarto día hábil después de haberse practicado la debida notificación de la Representación Fiscal, excediendo de esta manera, el lapso de tres días establecidos en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar dicho escrito, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado determina que resulta EXTEMPORÁNEA la interposición del escrito de contestación realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la Jueza de instancia aduce en su resolución, inserta a los folios siete (07) al once (11) del asunto, lo siguiente:

“(Omissis) SEGUNDO: Se evidencia de actas que al acusado Dennis Alfonso Pérez le fue realizado debidamente el juicio dentro de los parámetros establecidos en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal…
… Es decir el presente delito se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Numeral 1 del Código Penal el cual establece como sanción de quince (15 ) a Veinte (20) años de prisión, es decir que en el presente caso la pena mínima seria (sic) la de Quince (15) años , (sic) asimismo el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente excepcionalmente (sic) cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público, el Querellante (sic) podrán solicitarle al Tribunal que este conociendo la causa una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara (sic) en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas (sic) grave , (sic) por lo que si se encuentra enmarcado dentro de la solicitud fiscal en razón de la gravedad del delito, la pena que podría imponerse como lo es para el presente caso, aun (sic) mas (sic) cuando del (sic) la verificación del mismo se constata que el Juicio (sic) Oral (sic) Y (sic) Publico (sic), le fuere realizado antes de vencerse el lapso de los dos años situación esta que no es dable en el presente proceso por cuanto el juicio oral y publico comenzó su realización antes de vencerse los dos años anteriormente (sic) señalado (sic)…
… En el mismo orden de idea (sic) tomando en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) en el presente caso y en razón de tratarse de un delito que atenta contra las personas, ha quedado establecido por la sala (sic) de Casación Penal (sic), en sentencia Nro. 466 de fecha 11-08-2008 lo siguiente : (sic)“.... Las medida (sic) de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrados en el articulo (sic) 244 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben ser proporcionales a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable es por lo que este Tribunal tomando en consideración primero la gravedad del delito segundo, que en el presente caso ya se realizo (sic) el juicio oral y publico (sic), y que debido a unos de los recursos que le otorga la ley a la defensa se haya anulado la sentencia pero realizando el mismo antes del vencimiento de los dos años.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano DENNYS ALFONSO PÉREZ FUENMAYOR, por cuanto considera ésta (sic) Juzgadora que la indicada medida, si bien es cierto tiene carácter excepcional, siendo procedente solo en los casos permitidos por el Texto Fundamental y las leyes, la misma continúa siendo proporcional al hecho punible atribuido, toda vez que analizado (sic) las circunstancias de su comisión, se esta (sic) en presencia de un delito sumamente grave dada la entidad social del delito, ya que el mismo violenta como bienes jurídicos tutelados no solo la libertad, la propiedad y la integridad física, como es en el presente caso, calificado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un tipo penal Pluriofensivo que lesiona Derechos Humanos Fundamentales protegidos constitucionalmente y a través de Instrumentos internacionales ratificados y suscritos por la República, como lo es el derecho a la libertad, la vida y la propiedad; ante la eventual pena a imponer sobre la base de la previsión del Articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, tenemos que aún se mantiene el Peligro de Fuga, toda vez que de verificarse la libertad del acusado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con ocasión al vencimiento de una eventual prorroga (sic), existe la presunción razonable open (sic) legis de que el mismo evadirá el proceso, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, a la entidad grave del delito cometido, y al daño causado a la víctima, comprometiéndose el valor de la justicia y lesionándose los derechos de la víctima a obtener una respuesta del asunto sometido al conocimiento de éste (sic) Juzgado (Tutela Judicial Efectiva); de manera que atendiendo a las argumentaciones antes señaladas, quien decide estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga (sic) del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de DOS (02) AÑOS el cual vence el día 18-07.2013 (sic), tiempo prudencial que a juicio de éste (sic) Juzgador (sic) pudiera llegarse a concluir el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en consecuencia se declara con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada. Así se decide. (…Omissis…)”

Esta Sala, en relación al punto del recurso de apelación, observa que el fallo del Tribunal a quo, se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho, al declarar con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo tiene como base para su procedencia, el análisis de los elementos que cursan en actas, a saber, el procedimiento seguido en contra del ciudadano DENNIS ALFONSO PÉREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, estimando la Jueza de instancia, que en el caso de marras, se configuraban los supuestos establecidos en la norma en cuestión, a los fines de resolver el otorgamiento de la prórroga solicitada.

En tal sentido, considera esta Alzada, necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Resaltado de la Sala).


Igualmente, este Órgano Colegiado considera oportuno citar al autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:

“…Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo (…omissis…)”. (Pág. 264) (Negrillas de la Sala).


En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, tituladas “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en el cual la Dra. Magaly Vasquez en su ponencia denominada “El Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal”, señala lo siguiente:

“…Respecto de la prórroga a que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que la Sala Penal ha ratificado su carácter excepcional, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción personal sólo “cuando existan elementos que lo justifiquen”. Al mismo tiempo ha declarado (sentencia N° 59 del 1° de marzo de 2007) que “la mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…” (p.276).

En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, en el caso de marras, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de grave entidad (Homicidio Intencional), que resulta ser un delito que atenta en contra de uno de los derechos humanos de primer orden establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Vida.

Aunado a ello, en el caso particular, se ha venido dando cumplimiento al deber de administrar justicia sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, es decir, en estricto cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue realizado juicio oral y público al ciudadano DENNIS PÉREZ FUENMAYOR, y se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2011, la cual fue anulada en fecha 30.05.2011, mediante sentencia N° 023-11, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, por lo que, en el caso de autos, se dio cumplimiento con los lapsos procesales a los fines de juzgar al acusado de autos, resguardando el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano en mención.

En ese sentido, es conveniente traer a colación, interpretación de la Sala Constitucional en relación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)

En atención a lo anterior, es menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el caso de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima.

Si bien la defensa de autos, esgrime que la Jueza de autos no indicó si el fiscal del Ministerio Público solicitó de manera oportuna la prórroga, y que de otra parte, la misma yerra en la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera que en el caso de autos, nos encontramos frente a un asunto penal que fue ventilado a través de la celebración del correspondiente juicio oral y público, el cual fuera anulado por una de las Salas que integran esta Corte de Apelaciones, y atendiendo a dicha circunstancia, la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, debe velar por el sometimiento del encausado durante el tiempo que transcurra el proceso, lo cual derivó en la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, en atención al contenido del artículo in comento, verificándose que si bien han transcurrido más de dos años desde la aprehensión practicada al acusado de autos, no menos cierto resulta, que atendiendo a las circunstancias del caso, dicha prórroga se hace necesaria a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad y el derecho de protección a las víctimas, por lo que su decreto resulta ajustado a derecho, en criterio de quienes aquí resuelven.

En consonancia con lo señalado, es menester destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al objetivo de las medidas de coerción personal, cuando indica que:

“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”. (Sentencia N° 102 de fecha 18.03.2011, ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño). (Destacado de la Sala).

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que se trata de un delito complejo, y considerado uno de los más ofensivos y graves, tal como lo ha conceptualizado el máximo Tribunal de la República, por lo que no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la posible pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto el decreto de prórroga dictado por el Juzgado de instancia es posible y ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, precedentemente identificado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado DENNIS ALFONSO PÉREZ, contra de la decisión No. 122-11 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2011, en consecuencia, se confirma la decisión la decisión recurrida y se mantiene la medida privativa de libertad decretada al acusado de autos. Así se Decide.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, precedentemente identificado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado DENNIS ALFONSO PEREZ, contra la decisión No. 122-11 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Presidente de Sala


Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente Jueza de Apelaciones (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 219-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

LMRB/jadg.-