REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-X-2011-000072
Asunto: VP02-X-2011-000072
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, diecinueve (19) de Octubre de 2011
201º y 152º
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en contra de la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° C01-21577-2011, seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES.
Se recibió la causa en fecha 10.10.2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LICET REYES BARRANCO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día once (11) de Octubre de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándose este Tribunal Colegiado en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“(Omissis) EL DERECHO.
Ante este circunstancia de hecho, y la conducta atípica que ha tenido la ciudadana abogado (sic) Mary Vargas, Juez Suplente del Juzgado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien tiene una amistad manifiesta con la ciudadana Berta Urdaneta tía del ciudadano RAFAEL URDANETA, padre del difunto en la presenta causa, el interés manifiesto de esta ciudadana juez de mandar a mi defendido a que lo detengan y encierren en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, donde no existen las condiciones suficientes, para atender a un individuo en condiciones precarias de salud y el hecho de ser secretaria de juzgado primero de juicio de esta jurisdicción donde actualmente se debate la causa principal de este juicio, son causales suficientes para recusar a la mencionada funcionaria, por eso en este acto formalmente recuso a la ciudadana Mary Vargas Juez Primero de Control suplente, Extensión Santa Bárbara de Zulia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incursa en el artículo 86 del Código orgánico (sic) Procesal Penal en los ordinales 4 que se refieren por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, es la amistad que tiene con la ciudadana Berta Urdaneta, tía del padre del difunto en la presente causa, la de el ordinal 6 por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, algunas (sic) clases (sic) de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, esta causal ha de declararse con lugar, por haber estado conversando la ciudadana Juez con el hermano del difunto, quien se desempeña en las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, que se puede determinar en las llamadas recibidas al teléfono celular de la mencionada funcionaria, y por último la contemplada en el ordinal 8, que se refiere a cualquier otra causa, fundado con motivos graves que afecten su imparcialidad, como vera la ciudadana Mary Vagas, se desempaña como secretaria del Tribunal Primero de Juicio de esta jurisdicción, quienes están en conocimiento de la causa, motivado a que en esa causa hay dos detenidos que presuntamente están relacionados con mi defendido, por lo tanto al tener un previo juicio de las circunstancias de tiempo y lugar previa a la audiencia de presentación como a la preliminar, la mencionada Juez no puede tomar una decisión ecuánime y ajustada a derecho, y es tal inclinación a favorecer a la familia del difunto que esta Juez, no respeto la opinión de el Médico Forense y de la decisión del Juez Tercero de Control de esperar la información de un Cardiólogo, no le importa nada la vida de mi defendido y sino la sed de venganza, que se aparta de la forma imparcial en que ella tiene que tomar sus decisiones.
PETITUM
Por lo expuesto, en esta recusación, pido a la ciudadana Juez pase la presente presentación a un Juez de igual categoría a fin de seguir la continuidad del proceso, tal y como lo establece el art (sic) Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se le dé curso a la presente recusación por estar ajustada a derecho, pido como parte de las pruebas, se anexe copia certificada de todas las actuaciones efectuadas por el juez Tercero de Control de esta jurisdicción. (…).”
II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su carácter de Jueza Suplente Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe suscrito con motivo de la Recusación planteada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Como recusada rechazo la Recusación planteada por e1 digno profesional del derecho Abogado Javier Ortigoza Finol en el asunto antes mencionado, por lo que es falso que haya ordenado en forma irresponsable a los órganos policiales ingresar al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, al Reten (sic) Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que no he tenido ninguna conducta atípica en el ejercicio de mis funciones como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia. Igualmente es falso que tenga amistad manifiesta con la ciudadana BERTHA URDANETA, quien según el Abogado Javier Ortigoza Finol, es tía del ciudadano RAFAEL URDANETA, padre del hoy occiso en la causa numero C01-21577-2010, éste órgano subjetivo no conoce a la ciudadana BERTHA URDANETA, ni siquiera conoce su timbre de voz, mucho menos tener amistad manifiesta con la prenombrada ciudadana, ni haber conversado con el hermano del hoy occiso, quien se desempeña en la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, tal como lo manifiesta el Abogado Javier Ortigoza en su escrito. En cuanto a lo señalado por el Abogado Javier Ortigoza, en su condición de Defensor del prenombrado ciudadano JULIO CESAR PORTILL0, en relación a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afectan mi imparcialidad con fundamento en que afecten mi imparcialidad con fundamento (sic) en que me desempeño como Secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia, y que estoy en conocimiento de la causa, motivado a que en esa causa hay dos detenidos, que presuntamente están relacionados con su defendido, que al tener un previo juicio de las circunstancias de tiempo y lugar previa la audiencia de Presentación como a la Audiencia Preliminar, no puedo tomar una decisión ecuánime ajustada a derecho, en cuanto a dicho alegato, si bien es cierto que me desempeño como Secretaria del Tribunal Primero de Juicio Extensión Santa Bárbara y por cuanto ante el referido Tribunal cursa causa N° J0l-704-2011 seguida al ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL URDANETA TORRES, tal circunstancia, no constituye motivo grave que afecte mi imparcialidad, toda vez que, de acuerdo al articulo (sic) 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
… Lo cual en modo alguno implica que afecte mi imparcialidad, toda vez que quien dicta la decisión es el Tribunal, bien se (sic) constituido en forma Unipersonal o en forma Mixta, mas no la secretaria. En relación a lo alegado por el mencionado abogado respecto a la inclinación a favorecer a la familia del difunto, que no respeté la opinión del Medico Forense y de la decisión del Juez Tercero de Control de esperar la información de un Cardiólogo, que no me importó nada la vida de su defendido, si no la sed de venganza, que me aparté de la forma imparcial en que tenía que tomar las decisiones, informo que es totalmente falso que esté inclinada a favorecer a la familia del difunto, por cuanto no los conozco, no me une ningún tipo o vinculo (sic) de amistad, ni de parentesco con la familia del difunto (RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES), ni mucho menos con su tía la señora BERTHA URDANETA. En cuanto a que no respeté la opinión del Médico Forense y la decisión del Juez Tercero de Control de este Circuito Extensión Penal, de esperar la evaluación de un Cardiólogo, resulta igualmente falsa tal aseveración, por cuanto de acuerdo con el Ata (sic) Policial de fecha 18 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado N° 220 Reinaldo Jiménez, Oficial Jefe N° 1670 Ángel Rincón y Oficial Agregado N° 3768 José Marín, el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, fue dado de alta, en virtud de lo cual fue trasladado hasta la sede del Comando Policial con el propósito de dejar constancia de las actuaciones practicadas, por lo que, en ese caso, lo procedente seria ordenar las (sic) reclusión del referido ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en el Reten (sic) Policial de San Carlos de Zulia, por cuanto contra el mismo se libró en fecha 16 de Septiembre de 2010, Orden de Aprehensión bajo decisión N° 1C-927-l0, dictada por esta Instancia Judicial, y así solicitar su traslado para dentro de las 48 horas siguientes con el objeto de llevar a efecto la Audiencia Oral a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que no me importó nada la vida del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, si no la sed de venganza, tal aseveración también resulta ser falsa, por cuanto como lo indique, anteriormente el Acta Policial ut-supra referida, evidencia que el Ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, fue dado de alta, denotándose de esta forma que se encontraba recluido en un Centro Hospitalario garantizándole el derecho a la salud como lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Por todo lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer declare sin lugar la Recusación propuesta por el Abogado JAVIER ORTIGOZA FINOL, y declare la misma temeraria. (Omissis)-”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA FINOL, antes identificado, en su carácter de defensor del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, que dicho escrito se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a juicio del recusante, la Jueza recusada mantiene amistad con familiares de la víctima, además indica que la funcionaria mantuvo comunicación directa con los mismos, sin la presencia de todas las partes, y que la Jueza de instancia al fungir como secretaria en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, despacho en el cual se encuentra asunto seguido por el mismo delito, no puede juzgar con imparcialidad la causa sometida a su conocimiento en el Tribunal que regenta actualmente; razones por las cuales solicita que la misma sea apartada del asunto seguido en contra de su representado, ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente, este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla.
En ese orden de ideas, es preciso señalar, con relación al alegato del recusante de marras, acerca de la presunta amistad que mantiene la Jueza recusada con la ciudadana que identifica como BERTA URDANETA, de quien refiere es “tía del ciudadano RAFAEL URDANETA, padre del difunto”, lo que debe entenderse por amistad, de acuerdo a lo señalado por el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”:
“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.
De acuerdo con lo señalado por la doctrina, atendiendo a los alegatos esgrimidos por el recusante de autos, y las actas que conforman la incidencia, esta Sala precisa indicar, que no se evidencia de las mismas, la demostración por parte del abogado defensor, de la presunta amistad que sostiene la Jueza recusada con la ciudadana de nombre BERTA URDANETA, de quien sostiene es tía del padre de la víctima en la causa, pues el mismo se limita a indicar que existe dicho vínculo de amistad, no obstante, no consignó prueba alguna que permita verificar tal afirmación, a los fines de considerar procedente la referida causal de recusación.
Aunado a ello, sobre el mismo fundamento, referido a la inexistencia de pruebas que demuestren lo alegado por el recusante, este Tribunal Colegiado observa, que de actas no se desprende elemento alguno que permita constatar como cierta, la presunta comunicación que la Jueza recusada mantuvo con “el hermano del difunto, quien se desempeña en las Fuerzas Armadas Bolivarianas (sic) de Venezuela, que se puede determinar en las llamadas recibidas al teléfono celular de la mencionada funcionaria”, por cuanto esta Sala de Alzada, en primer lugar no resulta órgano de investigación policial, a los fines de verificar la existencia o no de las llamadas en cuestión, y de otra parte, quienes aquí resuelven consideran necesario destacar, que del informe de recusación, no se desprende por lo menos, la identificación del ciudadano que refiere el recusante como “hermano del difunto”, a los fines de presumir la existencia del mismo, y de la comunicación mantenida entre éste y la ciudadana Jueza de instancia, por lo que, a juicio de esta Alzada, no se configuran las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la actuación desplegada por la abogada MARY VARGAS, jueza recusada en la presente incidencia.
En cuanto al motivo de la recusación concerniente al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el recusante alega que la Jueza recusada se desempeña como Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y que en dicha causa hay dos detenidos que presuntamente se encuentran relacionados con su defendido, esta Sala de Alzada, considera oportuno conceptualizar la figura del Secretaria Judicial de la siguiente manera:
La Doctora Tulia Peña Alemán, en su obra “La Intervención del Secretario Judicial en el Proceso Penal Venezolano”, señala:
“El Secretario Judicial es un órgano auxiliar del Juez con quien colabora en los actos de reglamentación del proceso, es decir, aquellos actos que hacen el desenvolvimiento y dirección del proceso, contribuyendo a la acumulación de elementos, evidencias o pruebas aportadas en el juicio que han de servir de base a la decisión final…
…El Secretario como funcionario público es independiente del Juez y está dentro del proceso penal para garantizar los derechos de todas las partes y asegurar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. En todo caso, el Secretario no puede pretender ser personal jurisdicente o juzgador; de igual forma, el juez no puede pretender asumir la potestad de documentación; sin embargo, ambos funcionarios se encuentran al servicio de la administración de justicia…
Al efecto, dentro de las funciones procesales del Secretario Judicial corresponde la realización de las actas siguientes: a) acta de sortero de escabinos; y b)acta de constitución de tribunal mixto, que en concreto conocerán del juicio integrado por un Juez Presidente y dos escabinos, a los cuales se les nombrará suplente. Las referidas actas deberán extenderse de forma detallada ” (p. 20, 25 y 123)
Vista la anterior doctrina, la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como motivos graves que afectan la imparcialidad que la Jueza recusada haya sido Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esa jurisdicción, denotando su inconformidad que la misma pueda conocer del asunto de marras, no es menos cierto, que el Secretario Judicial, no tiene función jurisdiccional, simplemente suscribe la decisión junto con el Juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en todo caso, es quien realiza los fundamentos de hecho y de derecho, y en la presente causa, tal como lo refiere la propia funcionaria recusada, el cumplimiento de las funciones atribuidas por ley, en modo alguno pueden devenir en falta de imparcialidad por parte del funcionario competente, atendiendo únicamente al cargo desempeñado, puesto que dicha conclusión desvirtuaría los criterios de objetividad que deben mantener los servidores públicos en el acontecer diario, máxime cuando dentro de la organización actual de los circuitos penales, existe la estructuración de secretarios y asistentes en pool, lo cual deriva en la rotación constante de los mismos entre los diversos tribunales que funcionan en los circuitos, por lo que, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón al recusante de marras con respecto a este alegato, por lo que, se declara sin lugar la recusación presentada en contra de la abogada MARY VARGAS, en su carácter de Jueza Suplente Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Por último, esta Sala de Alzada precisa indicar que de la revisión de la presente incidencia, no se observa que la Jueza recusada haya incurrido en violación alguna del derecho a la salud en detrimento del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, de acuerdo con lo afirmado por el recusante, antes bien se observa que al ciudadano en mención, se le han garantizado todos sus derechos constitucionales, procurando su atención médica dentro del proceso, por lo que no asiste la razón al recusante de autos, cuando señala que la Jueza de instancia “no le importa nada la vida de [su] defendido y (sic) sino la sed de venganza”. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JAVIER ORTIGOZA FINOL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.041, en su carácter de defensor del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en contra de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° C01-21577-2011, seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente Jueza de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 218-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LRB/jd.-