REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2011


Asunto Principal: VP02-P-2011-015066
Asunto: VP02-R-2011-000475


I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.998, en su carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ACOSTA ACOSTA, KEVI ANTONIO REVEROL NAVIA, HUMBERTO JOSÉ SALAS LARREAL y DULIO RAMÓN BRICEÑO, identificados en actas contra la decisión 661-11, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2011, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la totalidad de los ciudadanos en mención, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los imputados ACOSTA ACOSTA HÉCTOR JOSÉ y BRICEÑO MENDOZA DUILIO RAMÓN, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CASTILLO CHAPARRO y EL ORDEN PÚBLICO; esta Sala observa:

Se ingresó la causa en fecha 11 de Octubre de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De una revisión del asunto, se observa que, en la presente causa fue presentado en fecha 14-06-2011 el recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2011, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a lo imputados ut-supra mencionados.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 25-08-2011, los ciudadanos KEVI ANTONIO REVEROL y HUMBERTO JOSÉ SALA LARREAL, identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente, presentan de manera voluntaria, escrito mediante el cual, renuncian al recurso de apelación interpuesto en fecha 14-06-2011. (Folios 01 al 05).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que en relación a los ciudadanos KEVI ANTONIO REVEROL y HUMBERTO JOSÉ SALA LARREAL, identificados en actas, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO, precedentemente identificado, por voluntad expresa de los referidos imputados.

Sobre este particular, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada...”. (Destacado de la Sala).

En relación al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.02.2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 12.08.10, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto.”

Por tanto, los integrantes de esta Alzada consideran, atendiendo al criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres, el cual señala: “siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio”, que en el presente caso, con respecto al recurso de apelación presentado por el Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO, en relación a los imputados KEVI ANTONIO REVEROL y HUMBERTO JOSÉ SALA LARREAL, identificados en actas, resulta procedente en derecho declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del referido recurso, en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los ciudadanos en mención, ante el Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

De otra parte, en relación al referido recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ACOSTA ACOSTA y DUILIO RAMÓN BRICEÑO MENDOZA se evidencia de las actas que los mismos no renunciaron al recurso presentado, por lo que esta Sala de Alzada precisa realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“(…) Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”.

Resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:

“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de Junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ACOSTA ACOSTA y DUILIO RAMÓN BRICEÑO MENDOZA, en la causa signada con el 6C-26.470-11.

De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, consta de actas que el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ACOSTA ACOSTA y DUILIO RAMÓN BRICEÑO MENDOZA, quedó notificado el día fecha 05 de Junio de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de presentación de los ciudadanos en mención, de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se observa igualmente, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 14 de Junio 2011, tal y como se evidencia a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 14 de Junio 2011, se verifica que fue consignado por el abogado recurrente, el séptimo día hábil de haber sido notificado en el mismo acto de presentación de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, en el folio treinta (30) de la causa. En virtud de lo cual, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ACOSTA ACOSTA y DUILIO RAMÓN BRICEÑO MENDOZA, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO, precedentemente identificado, en relación con los imputados KEVI ANTONIO REVEROL y HUMBERTO JOSÉ SALA LARREAL, en atención a la manifestación de voluntad expresa de renuncia realizada en fecha 25-08-2011, por los ciudadanos en mención, en esa oportunidad asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, ante el Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ACOSTA ACOSTA y DUILIO RAMÓN BRICEÑO MENDOZA, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2011, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la totalidad de los ciudadanos en mención, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los imputados ACOSTA ACOSTA HÉCTOR JOSÉ y BRICEÑO MENDOZA DUILIO RAMÓN, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CASTILLO CHAPARRO y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Dra. LICET REYES BARRANCO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 214-11 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LRB/jadg.-