REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Corte de Apelaciones
Sala 2
Maracaibo, once (11) de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010495
ASUNTO : VP02-R-2011-000629

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES y DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.706 y 148.461 respectivamente, con el carácter de defensores privados del imputado GUSTAVO ORLANDO ZUMUDIO, identificado en actas, contra la decisión N° 786-11, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2011, la cual entre otras cosas decretó sin lugar la solicitud de la defensa privada referente a la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada practicado, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano KERWUIN EMERSON GONZÁLEZ ARAQUE.

Se ingresó la presente causa en fecha 20.09.2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso, contra la decisión N° 786-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-07-2011, basado en los siguientes argumentos:

Alegan los defensores: “…Entrando en el tema que nos ocupa a razón de la decisión tomada por el Juez de control (sic) sobre la licitud de la entrega controlada o vigilada señalada en el (sic) artículo (sic) 32, 33, 34, y 35 de la (sic) Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic), a la luz de los conocimiento del derecho podemos notar que la prueba goza de una nulidad absoluta, por no reunir los requisitos establecidos para el procedimiento que se debe seguir en el caso de una entrega vigilada y controlada, además de los requisitos sine qua non que establece el legislador para determinar la legalidad y la licitud de dicha entrega vigilada, corrompiendo gravemente el ordenamiento jurídico establecido y causando un daño irreparable a nuestro patrocinado quien es un Padre de Familia, trabajador y socialmente respetado en su comunidad…” ; continúan los apelantes realizando ciertas consideraciones en relación a las nulidades, trayendo a colación varias doctrinas.

Continúan argumentando los recurrentes: “…Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infrac6ión de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales…”.

Arguyen los recurrentes: “que el Juez de de primera instancia en funciones de control no examinó que existiera en autos la autorización de entrega vigilada que motivó el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano GUSTAVO ORLANDO ZAMUDIO, conjuntamente con el ciudadano YOGLIS ALBERONIS Y LUIS CAMACHO, por lo que se infiere al verificar la decisión recurrida que el Tribunal de Primera Instancia no motivó la resolución de las nulidades peticionada por esta defensa…”.

Afirman los defensores: “…que el procedimiento de aprensión (sic) en flagrancia no constituye un elemento que pueda justificar la inobservancia de los establecido en el la Ley Contra la Delincuencia Organizada haciendo de esta manera que la entrega controlada o vigilada que se realizo (sic) en el procedimiento que nos ocupa esta totalmente viciada y sin posibilidad de subsanación. Por cuanto desde el momento de la denuncia hasta que se efectúo dicho procedimiento transcurrió un tiempo prudente para que los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaran la autorización al ministerio (sic) publico (sic) y la vindicta (sic) publica (sic) por su parte solicitara la autorización del tribunal de control tal y como lo exige la normativa vigente. De esta manera violando de (sic) el principio de licitud de la prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente…”.

Señalan los apelantes: “…denunciamos la incongruencia existente entre los billetes a lo largo del procedimiento y la cadena de custodia tal y como lo alego esta defensa técnica en la Audiencia Preliminar aquí apelada sin lograr el debido pronunciamiento de (sic) juez a quo, ni logrando hacer que el juzgador se pronunciara de los medios de pruebas solicitados por esta defensa en la misma fecha…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan los recurrentes de autos, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento de entrega controlada que hoy nos ocupa y la aprehensión en flagrancia; y finalmente se suscriba oficio de excarcelación del ciudadano GUSTAVO ORLANDO ZAMUDIO.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SANTA DE JESÚS FRASCARRELLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señala: “…que la decisión emanada por el Juzgador en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir en relación a la admisión del escrito acusatorio y declaratoria con lugar de la solicitud de enjuiciamiento de los hoy acusados de autos, se encuentra totalmente ajustada a derecho y no padece de ningún tipo de vicio que acaree (sic) nulidad, ya sea ésta absoluta o relativa, en virtud de que en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy acusado GUSTAVO ORLANDO ZAMUDIO, se evidencia que el procedimiento en el que se realizara la entrega controlada o vigilada del dinero utilizado para simular el pago de la extorsión y para luego aprender en la flagrancia de la comisión de tal delito a los acusados de autos, cumplió con todos los requisitos legales correspondientes para su licitud, dado a que, la entrega vigilada o controlada a la cual hacen mención los recurrentes en su escrito, es aquella establecida por la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su artículos 32…”; continúa la representante del Ministerio Público citando el mencionado artículo.
Manifiesta: “…que la misma alude a remesas ilícitas de bienes, situación de hecho ésta que no puede ser subsumida dentro del caso que nos ocupa, ya que, el procedimiento de simulación de pago, por causa de extorsión, analógicamente llamada “entrega vigilada o controlada” en el presente caso, fue de moneda nacional de libre y legal circulación dentro del territorio nacional y no de algún tipo de remesas ilícitas de bienes como lo establece la norma jurídica transcrita, no obstante a ello, es menester resaltar que, la conducta delictual desplegada por los hoy acusados de autos (de la cual es partícipe el patrocinado de los recurrentes), no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de los establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues dicha conducta antijurídica escapa del ámbito de aplicación de la prealudida normativa, según se observa del contenido de los artículos 1 y 2 ejusdem…”.

Continúa argumentando que: “de lo preconizado por las normas ut supra (sic) en concordancia con el artículo 32 ejusdem, que dicho instrumento normativo se encuentra limitado en su objeto y ámbito de aplicación a delitos establecidos por la misma ley, no encontrándonos en presencia de alguno de ellos, situación ésta que desde el acto de presentación de imputados por flagrancia, ha mantenido clara y asertivamente el Ministerio Público, demostrándose verazmente con el hecho de no haberle imputado en dicho momento, a los hoy acusados de autos, el delito de Asociación ni cualquier otro previsto en la ley objeto del presente análisis, sino por el contrario, sólo el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dejando ver de esta manera la legalidad del procedimiento en el cual se simuló el pago de una cantidad de dinero por concepto de la extorsión perpetrada por los hoy acusados, apoyado el procedimiento en su legalidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 y último aparte del Artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”; continúa la representante del Ministerio Público citando el artículo ut-supra referido.

Indica que: “…en cuanto al alegato de los recurrentes basado en la incongruencia presuntamente existente entre “los billetes” a lo largo del procedimiento, como los mismos lo denominan en su escrito recursivo y la cadena de custodia, es de hacer notar que dicha incongruencia no existe, toda vez que, puede evidenciarse mediante el análisis del Acta Policial de fecha 13-04-2011 (la cual contiene adjunta a la misma, copia fotostática de las piezas bancarias comúnmente denominadas billetes con apariencia de papel moneda), Acta de Registro de Cadena de Custodia signado con el Nro. 0681-11 de fecha 13-04-2011 y Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-242-DEZ-DC-1095 de fecha 14-04-2011, que las características de los mismos con indicación de sus seriales identificadores coinciden plenamente entre sí, demostrándose que los mismos fueron los utilizados en el procedimiento de simulación de pago por extorsión y los incautados a los hoy acusados de autos, no entendiendo quien suscribe el propósito de los recurrentes al invocar la existencia de tal vicio, presumiendo a la vez que en virtud de todo lo explanado en su escrito recursivo, quieren darle apariencia de ilegalidad tanto al procedimiento de aprehensión en flagrancia, como a la entrega controlada y a la investigación realizada por el Ministerio Público, invocando que con dichos vicios (los cuales se encuentran claramente desvirtuados en el presente escrito), que se le había causado a su defendido un daño irreparable, situación de hecho y jurídica la cual es totalmente falsa, ya que, en todo momento dentro del procedimiento en el cual fueran aprehendidos los mismos y dentro de la investigación fiscal les fueron resguardados a los acusados de autos sus derechos constitucionales y legales, cumpliendo así con el debido proceso y sin violentarles a los mismos su derecho a la defensa, del cual han gozado y usado en todo momento. Igualmente, los términos en los cuales las recurrentes formulan su escrito parecieran esconder el fin último de, más que apelar sobre una situación fáctica y jurídica correspondiente a lo esgrimido en el escrito recursivo, APELAR SOBRE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable…”.

Finalmente en el punto denominado “DEL PETITORIO” solicita esa Representación Fiscal sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES y DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, ambos en su carácter de defensores del acusado de autos GUSTAVO ORLANDO ZAMUDIO GONZÁLEZ, planteado en contra de la decisión dictada en fecha 21.07.2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de expediente con correlativo interno de ese Despacho Nro. 2C-17.816-11, y por consiguiente sea CONFIRMADA la decisión recurrida, por la inexistencia de los vicios y denuncias con los cuales la defensa soporta la impugnación de dicha decisión.




IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se trata de un recurso de apelación, interpuesto por los Abogados en ejercicio ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES y DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.706 y 148.461 respectivamente, con el carácter de defensores privados del imputado GUSTAVO ORLANDO ZUMUDIO, identificado en actas, contra la decisión N° 786-11, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2011, alegando que existe nulidad absoluta en el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia que riela a los folios once (11) al veintiuno (21), decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dejó sentado lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud del Defensor Privado Abg David MOLINA que hace referencia a que el procedimiento de entrega vigilada o controlada estab1ecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada a su juicio se encuentra viciado de Nulidad Absoluta (sic) tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 de1 Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal luego del ana1sis detallado pormenorizado y exhaustivo de la presente causa deja asentado que no le asiste la razón al Abogado denunciante por cuanto se evidencia en actas que en fecha 13-04-2011 la ciudadana víctima recibe las llamadas con la presunta extorsión y en esa misma fecha fue realizado el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos imputados por lo que se evidencia que el Cuerpo Policial bajo la dirección del Ministerio Publico por extrema necesidad y urgencia realizaron el procedimiento y aprehendieron a los tres imputados, los cuales fueron presentados al día siguiente ante este Tribunal que se encontraba de Guardia el cual declaró licita la actuación policial, el procedimiento y decretó Medida privativa de libertad, razón por la cual estamos en presencia de un procedimiento en FIagrancia que arrojo como resultado la detención de los ciudadanos Imputados GUSTAVO ORLANDO ZAMUDIO GONZALEZ, LUÍS SEGUNDO CAMACHO SOTO Y YOGLIS ALBERONIS RANGEL GARCÍA por lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta denunciada por el Abg. DAVID MOLINA y como consecuencia directa se declara Sin Lugar el Sobreseimiento peticionado. Asimismo en cuanto a la solicitud de Libertad de su patrocinado este tribunal la declara Sin Lugar por cuanto no existe una variación de los hechos por los cuales quien aquí decide tomó la decisión de la Medida Privativa Restrictiva de Libertad al momento e la Presentación y aunado a esto sigue persistiendo el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el hecho punible por los cuales han sido acusados hoy los acusados merece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años más la magnitud del daño causado, ya que estamos frente a un delito pluriofensivo que afecta bajo constreñimiento e! patrimonio del sujeto pasivo del delito y más aun produce una lesión efectiva a la Libertad ya que se persigue lesionar el patrimonio del sujeto pasivo bajo amenaza de ocasionarle algún daño que atente contra su Libertad Personal o la de los suyos, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud y ratifica la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltado de la Sala).

Vista la decisión que antecede y analizado tanto el recurso de apelación como la contestación al mismo, observa esta Alzada, que como única denuncia, arguyen los accionantes, que existe nulidad absoluta en el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes, violando lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido el contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:

“Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo…”. (Negrillas de la Sala)

Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

Abundando respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, se expresó:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”

En armonía con lo señalado es menester indicar que tal como lo refiere la Fiscal del Ministerio Público, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, pues no se efectuó atendiendo al contenido del artículo 32 de la ley especial contra la delincuencia organizada, como erróneamente señalan los recurrentes de autos.

De igual manera verifica esta Alzada, que los recurrentes de autos no presentan prueba alguna que permita a quienes aquí resuelven, concluir que existe disparidad entre la cadena de custodia y el dinero colectado en el procedimiento efectuado, por lo que debe declarase sin lugar el referido argumento.

Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut supra, en concatenación con las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la decisión impugnada, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones del A-quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado GUSTAVO ORLANDO ZUMUDIO, identificado en actas, razón se debe declarar sin lugar la denuncia alegada por los Abogados en ejercicio ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES y DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, en su condición Defensores Privados del imputado de autos.

Finalmente este Órgano Colegiado, tras una minuciosa revisión del acta de la Audiencia Preliminar que se cuestiona como viciada de nulidad, observa que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observa que el Juez a quo, sí garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado debidamente asistido por su defensa técnica fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra, y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, fueron resueltos por el juzgador de la instancia conforme a derecho, con motivación suficientemente explicita y jurídica, evidenciándose de ello que sí dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y siguientes del mismo texto adjetivo, y por ende no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, como pretende hacer valer el recurrente, a quien no le asiste la razón; por lo que en tal virtud debe declarase sin lugar el recurso contentivo de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa recurrente. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES y DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, precedentemente identificados, con el carácter de defensores privados del imputado GUSTAVO ORLANDO ZUMUDIO, identificado en actas, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.07.2011, mediante resolución registrada bajo el N° 786-11. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ANDRÉS AVELINO ALVARADO REYES y DAVID JOSÉ MOLINA FERNÁNDEZ, precedentemente identificados, con el carácter de defensores privados del imputado GUSTAVO ORLANDO ZUMUDIO, identificado en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.07.2011, mediante resolución registrada bajo el N° 786-11. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Dra. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-11, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS MÁRQUEZ RONDON.

LMRB/jadg.-