REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000710
ASUNTO : VP02-R-2011-000710

DECISIÓN N° 210-11


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADA: GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, nacionalidad venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 31/12/1977, hija de ISABEL ARCILA y JOSÉ JIMÉNEZ, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Avenida Principal, sector H5, frente a la Urbanización Villa Feliz, casa S/N, municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Los Profesionales del Derecho MARÍA TERESA MORENO MADRID y DOMINGO ROMERO GUIÑAN, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

VÍCTIMA: Funcionaria Militar Yailin Farias Hidalgo, adscrita al Departamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos ellos del Código Penal vigente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA TERESA MORENO MADRID y DOMINGO ROMERO GUIÑAN, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión N° 2C-751-11, de fecha veintidós (22) de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha veintidós (22) de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011, se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la causa principal signado bajo el N° 2C-019-11, ad effectum videndi, recibiéndose el asunto principal N° VJ11-P-2011-000034, en fecha seis (06) de Octubre del año en curso; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Como primera denuncia alega los Representantes del Ministerio Público, que la decisión emitida por el Tribunal a quo, no fue acertada, procedente, ni conforme a derecho, toda vez que se encuentran en la etapa de investigación, y los hechos narrados en el acta policial, se adecuan perfectamente al tipo penal que se le atribuye a la imputada de autos, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Gledys María Arcila Jiménez. Señalan los Representantes Fiscales que le corresponden a ese despacho, en la fase de investigación, recabar todos los elementos, con el objeto de demostrar la verdad de los hechos y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos a la imputada.

Esgrime la Vindicta Pública que efectivamente la imputada Gledys María Arcila Jiménez, fue detenida en forma flagrante en la comisión de delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Violento a Funcionario Público y Lesiones Personales, quedando demostrado ello en las actas policiales, así como las impresiones fotográficas anexadas en la investigación, motivo por el cual se considera errada la decisión de anular el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, por supuesta violación de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, arguyen los recurrentes, que la Juzgadora de Instancia, incurre en vicio de inmotivación, ya que al momento de decidir no expresa las razones de hechos y derechos que la llevaron a decretar la nulidad de la aprehensión, al no tomar en cuenta los supuestos que motivan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan argumentando los apelantes que: “...la Decisión (sic) de la Juzgadora, hace imposible la realización del proceso y el cumplimento de las exigencias de la Justicia que se ve frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que reine la impunidad (sic) por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas del Imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad (sic), a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad...”.

Solicitando en el punto denominado petitorio, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la resolución de fecha 20 de Agosto del año 2.011, revoque dicha decisión recurrida y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de la imputada Gledys María Arcila Jiménez.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

Señala la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, que en el escrito interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, plasman que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, omitiendo indicar la razón de esa argumentación y cual es su posible solución, pese que ello constituye uno de los requisitos para interponer la apelación, tal como lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa afirmando la Defensa, que: “...El art. (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe utilizarse necesariamente dentro de los parámetros que el mismo señala y los recurrentes (sic) no sólo incurren en error material al indicar el Art. (sic) 257, al transcribirlo sino que con ello dan forma a un procedimiento que desde sus inicios está viciado de nulidad absoluta, al asumirse como sospechosa una conducta totalmente natural, como es el compartir, conversar varias personas sea en el sitio descrito por los funcionarios o en la taska (sic) como señala la presunta imputada en su declaración...” .

Esgrime la Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, que de las actuaciones no se desprende la existencia de suficientes, ni fundados elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible y consecuente aprehensión en flagrancia de la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, pues las solas actas policiales son un indicio y de la revisión del acta que motiva el recurso, se observa que la presunta agresora presentaba lesiones en su cuerpo.

Sigue argumentando la Defensa Pública, que: “...Se denuncia igualmente, la inmotivación siendo que la decisión recurrida, de manera sucinta contempla la exposición del Tribunal, en la (sic) expresamente señala que la aprehensión no se produjo en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el Art. (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que con la actuación al no mediar orden judicial se vulneraron derechos, derechos humanos contemplados en el Art. (sic) 44 de la Constitución .de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa la exposición de una clara relación de los hechos por los cuales el Tribunal se apartó de la solicitud de la representación fiscal y las citadas disposiciones evidentemente constituyen los fundamentos de derecho.
En cuanto a la ausencia de motivación, para no tomar en cuenta “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esgrimidos por los apelantes resulta innecesario puesto que en la presentación la ciudadana representante del Ministerio Público, solicitó la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva (sic) de la Privación Preventiva de Libertad, por lo que a todas luces resultaría infructuoso el pronunciamiento...”.

Por último, solicita que se desestime el Recurso de Apelación interpuesto, y sea confirmada la decisión del Juzgado de Instancia, en la cual se acordó la Nulidad de la Aprehensión y la Libertad Plena de la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, fue presentada en fecha veinte (20) de Agosto del año 2.011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAILIN FARIAS HIDALGO, siendo decretada la Nulidad del Acto de aprehensión y en consecuencia la Libertad Plena, al considerar el Juzgado de Instancia que la aprehensión de la misma no fue efectuada en flagrancia.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que en las actas existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, y que la decisión recurrida carece de fundamentación y de asidero jurídico, por cuanto no estableció de manera motivada las razones por las cuales consideraba que no existía flagrancia en el presente caso, indicando que en el caso de autos, la flagrancia se establece en virtud que la aprehensión de la imputada de autos, en razón de lo cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, con el objeto que sea revocada la decisión impugnada.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en el acto de aprehensión, esta Sala de Alzada considera necesario, traer a colación lo establecido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la decisión registrada bajo el N° 2C-751-11, de fecha 22 de Agosto del año que discurre, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y casa una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana GLEDYS MARIA (sic) ARCILA JIMENEZ (sic), no se produjo en las condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que medie una orden judicial, así mismo (sic) de actas no se desprende la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pues según el acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic), procedieron a su detención porque la misma asumió una actitud sospechosa al notar la presencia de los efectivos actuantes, tratando de evadir la comisión, lo cual no indica que la misma estuviese realizando un hecho punible, por lo cual en el presente caso resulta injustificable la aprehensión así como las excoriaciones y hematomas que se le evidencia a la hoy imputada, pero mas (sic) allá de esta consideración observa esta Juzgadora, que la detención en el presente caso resultó una clara violación de derechos y garantías fundamentales por las razones ya explicadas, tornándose en una privación ilegítima de libertad. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Verificado que la aprehensión no fue bajo el supuesto de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no medió (sic) Orden Judicial previa, se evidencia que la aprehensión se realizo (sic) en franca violación del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar la comisión de algún hecho punible, por parte de la ciudadana GLEDYS MARIA (sic) ARCILA JIMENEZ (sic) resulta necesario en derecho DECRETAR la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LA CIUDADANA GLEDYS MARIA (sic) ARCILA JIMENEZ (sic), YA IDENTIFICADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente y en virtud de las deplorables condiciones en las que se encuentra la ciudadana GLEDYS MARIA (sic) ARCILA JIMENEZ (sic), observándose una gran cantidad de traumatismos, excoriaciones y hematomas, producidos por la gran cantidad de golpes que sufrió por parte de los funcionarios actuantes, evidenciándose una alarmante violación a los derechos humanos, derechos y garantías fundamentales que establece la Constitución Nacional, así como todos los tratados, convenios y pactos firmados por la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora insta al Ministerio Público a aperturar un procedimiento contra los ciudadanos PTTE. JESÚS ENTRENA CAMPOS, S2 ENDER BOSCAN (sic) ROA, S2 CANELON GUTIÉRREZ, y S2 YAILIN FARIA HIDALGO, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 33 con sede en Cabimas, en virtud de las severas lesiones sufridas por la ciudadana GLEDYS MARIA (sic) ARCILA JIMENEZ (sic). Y ASÍ SE DECIDE… ” (Negrillas de la Sala).

De la decisión ut supra mencionada, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la Jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en el asunto principal registrada bajo el N° VJ11-P-2011-000034, que efectivamente tal como lo señalan los recurrentes de marras, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que no existía flagrancia en el caso de marras, limitándose a indicar la actuación desplegada por la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, antes del momento de la aprehensión, sin emitir ningún pronunciamiento sobre los elementos de convicción insertos por la Vindicta Pública en el asunto principal, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 4594, de fecha 13 de Diciembre del año 2.005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, si bien refiere que la ciudadana no fue aprehendida en flagrancia y que la misma presenta lesiones en su cuerpo, no analiza, ni siquiera de manera sucinta las actas de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en las que se observan examen medico forense practicado a la víctima, así como fotografías tomadas a la misma, en los cuales se visualizan las lesiones que presenta la funcionaria militar, omitiendo el pronunciamiento incluso acerca de la continuación del proceso, bien sea por la vía ordinaria o abreviada, incurriendo así en una falta de análisis y en consecuencia, de motivación de la decisión impugnada.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto, seguro y motivado.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose solamente a realizar una mera enunciación de los hechos ocurridos, así como nombrar los hematomas y excoriaciones, presuntamente ocasionados por los funcionarios policiales que evidenció del cuerpo de la ciudadana detenida de autos.

Por otra parte, si bien esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. En este sentido, de la lectura de la recurrida, observan los integrantes de la esta Sala, que la Jueza A quo, no se pronunció sobre la existencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, a criterio de quienes aquí de a juicio, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a la imputada de autos, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado los profesionales del derecho MARÍA TERESA MORENO MADRID y DOMINGO ROMERO GUIÑAN, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 2C-751-11, de fecha 22 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, consecuencialmente se acuerda anular la decisión recurrida, ordenándose la reposición de la causa, al estado que se celebre el acto de presentación de la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, no escapa a esta Alzada del señalamiento realizado por la Jueza de Instancia, en relación a las lesiones que presento la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, siendo necesario indicar que dicho aspecto, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe efectuar las diligencias de investigación pertinentes a los fines de establecer la responsabilidad con respecto a las comisión de las mismas.- ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUDA (Nº 2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA TERESA MORENO MADRID y DOMINGO ROMERO GUIÑAN, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión N° 2C-751-11, de fecha 22 de Agosto del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre el acto de presentación de la ciudadana GLEDYS MARÍA ARCILA JIMÉNEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 210-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo. LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.