REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000645
ASUNTO : VG02-X-2011-000006

Decisión N° 206-11


Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta por el Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, en su carácter de Juez Profesional, adscrito a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el N° VP02-P-2011-019439, y el asunto registrado bajo el N° VP02-R-2011-000645, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan José Barrios León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Humberto Alfonso Barrios Villalobos, en contra de la decisión No. 944-11, de fecha primero (01) de Agosto del año 2.011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito.

En tal sentido, la Jueza Presidente Accidental, adscrita a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determina su competencia para conocer del incidente planteado, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

Ahora bien; en esta misma fecha, se admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, la Jueza Presidente, con el carácter que suscribe la decisión, pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega el Juez Inhibido, en su informe lo siguiente:

“...mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamado a conocer, en el asunto principal registrado bajo el N° VP02-P-2011-019439, y el asunto registrado bajo el N° VP02-R-2011-000645, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan José Barrios León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Humberto Alfonso Barrios Villalobos, en contra de la decisión No. 944-11, de fecha primero (01) de Agosto del año 2.011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del ordinal 4° “...Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta...” del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que el Abogado Juan José Barrios León, quien es el recurrente, en otras palabras, la persona quien interpone el recurso de apelación, sintiéndome comprometido para el conocimiento de la causa, en virtud de los lazos de amistad, que nos unen.

Ahora bien, es un hecho público y notorio, que el Profesional del Derecho Juan José Barrios León, fue Juez Superior adscrito a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo mi homólogo en la labor de administrar justicia en esa misma Sala, trabajando en conjunto durante más de dos años, tiempo en el cual fue mi mentor, por razón por la cual le tengo un gran aprecio y admiración, uniéndonos lazos de amistad; por lo que en el presente caso no poseo la imparcialidad necesaria a los fines de realizar el pronunciamiento de la opinión jurídica respecto del asunto que se me llama a conocer. Siendo ello así, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que pudiese afectar el debido proceso, afectar la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento (...)
De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando se declare con lugar, la Inhibición planteada.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me Inhibo del conocimiento del presente asunto principal VP02-P-2011-019439, y de la incidencia de apelación signada bajo el N° VP02-R-2011-000645, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem....” (Negrillas de la Sala)

Como complemento, quien aquí suscribe para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, manifiesta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Asimismo, el citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que en efecto el Doctor RAFAEL ROJAS ROSILLO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, motivo por el cual se debe declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el funcionario inhibido, en el asunto principal registrado bajo el N° VP02-P-2011-019439, y el asunto registrado bajo el N° VP02-R-2011-000645, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan José Barrios León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Humberto Alfonso Barrios Villalobos, en contra de la decisión No. 944-11, de fecha primero (01) de Agosto del año 2.011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por el Doctor RAFAEL ROJAS ROSILLO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto registrado bajo el N° VP02-P-2011-019439, y el asunto registrado bajo el N° VP02-R-2011-000645, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Juan José Barrios León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Humberto Alfonso Barrios Villalobos, en contra de la decisión No. 944-11, de fecha primero (01) de Agosto del año 2.011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez Inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Jueza de Apelación/Presidenta (A)/Ponente



LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 206-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.