REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041328
ASUNTO : VP02-R-2011-000671


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados DORTI COLINA YEPEZ y ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 46.376 y 26.650, actuando con el carácter de defensores privados del acusado MARIO ACOSTA RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del acusado antes mencionado; y acordando la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.09.2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los defensores privados DORTI COLINA YEPEZ y ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, por no estar conforme con la referida resolución ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que quedó demostrado que la defensa opuesta (sic) en donde solicitamos el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo previsto en el Artículo 28 Numeral 4° Literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cosa juzgada y que el Tribunal declaro sin lugar la misma. Efectivamente, ciudadana Jueza, consta en actas que en oficio No. 2474-11, de fecha 16 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Control oficia al Juzgado Primero de Control informando con respecto a la investigación fiscal No. F35NN-918-07, específicamente, imputado, delito, víctima y fecha en la que se suscitaron los hechos; y en relación a su particular le ratifico el oficio No. 5791-10 de fecha 10-12-2010 emanado de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, en el cual se hace de su conocimiento, que dicha investigación quedo signada, ante este Tribunal, bajo el No. 3C- 7378-10, contentiva de solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a favor del imputado MARIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-7.613.132, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el Numeral 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se le informa que los hechos que dieron inicio a la referida investigación, se suscitaron en fecha 9 de mayo de 2006.

También consta en actas en los folios 207, 208 y 209 la solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinita a Nivel Nacional con competencia nacional, donde solicita el sobreseimiento de la causa, relacionada con la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el Artículo 321 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde se evidencia que en la representación fiscal con fundamento de hecho y de derecho solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° Artículo 318 deI Código Orgánico Procesal Penal. En la misma causa se evidencia que son las mismas partes involucradas en los hechos, tanto los que formulan la denuncia como el imputado, guardando estas dos causa relación absoluta entre ellas, por ser las mismas partes, el mismo objeto y los mismos elementos, considerándose que no había delito alguno en la causa llevada por ante la Fiscalía 35 de Ministerio Público conforme se evidencia en copia certificada remitida por esa fiscalía No. 35 y que constan en el expediente en los folios 214 al 217 de la cual consignados copia simple constante de cuatro (4) folios útiles para que surtan los efectos legales consiguientes, ambos inclusive, igual como no existe delito en la presente causa.

Por las razones expuestas anteriormente, APELAMOS de la decisión proferida por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no estar conforme con la misma y no estar motivada conforme a lo previsto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la excepción opuesta es de mero derecho. Es todo.
Es justicia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2011.” (resaltado de la Sala)


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos, presentan escrito recursivo, en el cual, atacan la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo al ejercicio de la acción penal que perseguía la declaratoria del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° ejusdem.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, en relación al único motivo del escrito de impugnación, declarar sin lugar la excepción opuesta, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepción contenida en el artículo 24 numeral 4° letra “a”, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).


En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).


Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que el motivo de impugnación alegado por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLES POR INIMPUGNABLE, puesto que la excepción opuesta por la defensa y declarada sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, puede ser promovida nuevamente en fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha establecido que:

“Habiéndose declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, los peticionarios cuentan con otro mecanismo de impugnación consagrado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: ““Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva””.
En un caso similar al que nos ocupa y reiterando lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Sala Constitucional decidió: ““… Ahora bien, esta Sala observa, respecto a la denuncia atribuida a la actuación del Ministerio Público, esto es referida a los defectos de forma de la acusación planteada contra el ciudadano… por la comisión del delito de… que de los autos del expediente se constata que, el 21 de diciembre de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró, entre otras consideraciones, sin lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los defensores del quejoso precisaron que (…)
Esta excepción se corresponde con lo señalado en la acción de amparo, es decir, con la denuncia referida a que la acusación del Ministerio Público adolece de defectos de forma, y la misma puede ser opuesta por haberse declarado sin lugar en la audiencia preliminar, en la fase de juicio nuevamente, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precisa que, ante esa posibilidad de intentar nuevamente dicha excepción en el proceso penal, la presente acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a través de la nueva interposición de la excepción puede obtenerse lo que aquí se pretende. Así se declara…”” (Sentencia Nº 1346, del 27 de junio de 2007).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: ““… la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 del mencionado código adjetivo penal, criterio reiterado por el citado artículo 447 numeral 2 eiusdem (…)
En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…”” (Sentencia Nº 348, del 14 de julio de 2009).
De todo lo expuesto se evidencia, que los peticionarios en avocamiento no han agotado todos los mecanismos de impugnación que la ley les confiere a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que al oponer la nueva excepción pueden obtener lo que aquí se pretende. Aunado a lo anterior cabe agregar que, una vez dictada resolución judicial al respecto, contra ella la defensa también tendría a su disposición los recursos legales pertinentes de impugnación, siempre que dicha decisión le sea desfavorable. (Subrayado y resaltado de la sala)

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, esta Sala de Alzada debe declarar forzosamente INADMISIBLE el único motivo de impugnación presentado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados DORTI COLINA YEPEZ y ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 46.376 y 26.650, actuando con el carácter de defensores privados del acusado MARIO ACOSTA RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del acusado antes mencionado; y acordando la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 437 literal “c” y 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLAMO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 274-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLAMO
EEO/Tpinto
VP02-R-2011-671