REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000735
ASUNTO : VP02-R-2011-000735
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, en contra de la Decisión N° 704-2011 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS URDANETA URDANETA y ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante esta Sala en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 se produce la admisión del recurso de apelación, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión arriba identificada, fundamentado en los siguientes términos:
Luego de realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARO y lo resuelto por el Juez de instancia, la recurrente señala como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, la libertad y en particular la libertad personal, consagrados en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido refiere que dichos valores fundamentales tienen su excepción dentro del proceso penal, con el instituto de las medidas coercitivas, específicamente con la privación judicial preventiva de libertad, estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando que el hecho que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas concluye la Defensa Publica que los requisitos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imposición de una medida cautelar privativa de libertad o de coerción personal son acumulativos, debiendo probarse, primero: que exista un delito y que este comporte una pena privativa de libertad; segundo, que haya elementos de convicción serios, plurales y suficientes para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, a juicio de la Defensa el Juez de la causa debe analizar si están cubiertos dichos extremos y motivar la decisión al respecto, sin entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, y no pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de un hecho punible, y si existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, por lo que a juicio de la recurrente la decisión se encuentra acéfala de fundamentos jurídicos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la norma antes indicada (articulo 250 COPP) y menos el peligro de fuga, por cuando su representado tiene arraigo en el País, considerando la defensora que lo procedente en derecho era aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien precisa la defensora que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, se observa que los mismos no son suficientes para estimar la participación e intención de su defendido en el hecho delictivo, toda vez que debido a la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no se verifica contundencia probatoria de participación.
En este orden de ideas, resalta la recurrente la función garantista del Juez de Control, potestad esta atribuida en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; ponderando derechos y garantías que están a lo largo del Constitucional, haciendo referencia al contenido de los artículos 44 del la Texto Fundamental y 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal.
Para reforzar sus alegatos de defensa, cita un extracto de la obra “Privación Preventiva de Libertad” del autor venezolano Artega Sánchez, referido a los lineamentos constitucionales de la privación judicial preventiva de libertad, siendo siempre la libertad la regla en el proceso.
En este sentido, vuelve a considerar en su escrito la falta de elementos en actas para demostrar el delito imputado a su defendido, toda vez que no existe cadena de custodia del objeto del delito, es decir no se deja constancia en actas de la existencia de la moto presuntamente robada.
Pruebas ofrecidas: Copias certificadas del acta de audiencia de presentación de Imputados, de fecha 18 de julio de 2011, constante de seis (06) folios útiles.
Petitorio: Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, solicitó sea admitido, declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, y en su lugar sea dictada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Sala de Alzada, precisa dejar constancia de los siguientes aspectos con relación al escrito de contestación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público:
En relación al primero particular de la apelación, referido a que no puede concebirse la medida privativa de libertad, como una pena anticipada, los representantes Fiscales señalaron:
…estos representantes del Ministerio Público, consideran que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto….
Resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal….
En relación al segundo particular de apelación; referido a la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precisaron los representantes Fiscales que:
Con respecto al cuestionamiento realizado, respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estos representantes del Estado luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, la denuncia de la víctima, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación y las actas de entrevistas. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fue aprehendido luego de ser ubicado mediante información suministrada por funcionarios policiales, es decir, fue el resultado de una búsqueda que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, aunado al hecho de que contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta…3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma –prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
Finalmente en relación al último punto de impugnación, referido a la falta de cadena de custodia del vehiculo presunta robado, la vindicta pública señalo lo siguiente:
Respecto a la causal de nulidad por violación del contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal,… de la redacción del artículo que el legislador utiliza el termino “todo funcionario debe”, es decir este requisito es de imperativo cumplimiento para los funcionarios, por lo que constituye una formalidad esencial y exigible a procedimientos como el presente, sin embargo la ausencia de este, no deslegitiman la aprehensión o el procedimiento practicado por los funcionarios; aunado al hecho de que la aprehensión se produjo en razón que una persona fue sorprendida y se les capturó flagrantemente robando un bien mueble, que constituyen objetos relacionados con el delito precalificado; ahora bien el hecho de no haberse acompañado físicamente la cadena de custodia durante el acto de presentación de imputados.
Petitorio: En atención a los fundamentos expuestos en el escrito de contestación, solicitaron los representantes Fiscales, sea declaro sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, y se confirme la recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente, la medida privativa de libertad no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que la medida privativa de libertad no se puede concebir como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad; y finalmente señala la falta del registro de cadena de custodia del objeto pasivo del delito, por lo que no consta en el expediente el resguardo de dicha evidencia.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al incumplimiento del extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la recurrida, referido a la existencia de un hecho punible, precalificado por la vindicta pública como al tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; estima esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada, pues conforme se observa de las actuaciones subidas en apelación, si bien el ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, no fue capturado en el sitio del hecho punible por los funcionarios actuantes, la captura del imputado de autos se hizo ante la comisión de un hecho delictivo flagrante, a poco de comisión y con la evidencia material, es decir, con el vehículo tipo moto flagrante, que bien pudo ser apreciado por la víctima ELVIS LEWIS URDANETA URDANETA y por la ciudadana ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, quienes de manera clara, concreta y puntual manifestaron a los funcionarios que se llevaron detenido al procesado, que éste en compañía de otro ciudadano, que es primo de la ciudadana ROSMERY ESTHER TORRES, llegaron con un cuchillo, amansándolos de muerte y exigiendo las llaves de la moto porque sino los apuñaleaban, llevándose la moto “arronzada” por la calle, introduciendo la misma en una casa cerca del sitio del suceso.
De tal manera, que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos, se produjo por funcionarios de la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en razón de los señalamientos expresos y directos que respecto del imputado, formularan los ciudadanos ELVIS LEWIS URDANETA URDANETA y ROSMERY ESTHER VILARDEZ, por lo que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la declaración de las victimas del hecho delictivo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estiman esta Sala dada la flagrancia del delito, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente existen elementos suficientes para estimar la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita; máxime cuando en razón del estado inicial de la presente causa, no puede descartarse a priori, la ausencia del hecho delictivo, pues ello comportaría una evaluación de fondo, en un proceso que como se dijo a penas comienza.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006, precisó:
“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado…
En lo que respecta al argumento de impugnación referido a que en el caso de autos, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en el delito imputado; estima esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones que acompañan la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo denunciado, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales el A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 18.07.2011, suscrita por el Sub Inspector JUAN CARLOS RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, en la cual consta las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a su aprehensión; 2) Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano ELVIS LEWIS URDANETA URDANETA, quien manifestó que entre otras cosas que dos ciudadanos se le acercaron portando un cuchillo y bajo amenaza lo despojaron de su vehiculo tipo moto, introduciéndola en una casa aledaña al sitio del suceso; 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSMERY ESTHER VILARDEZ, la cual corrobora en su contenido las circunstancias denunciadas por la víctima, toda vez que esta estaba presente al momento de producirse el presunto robo; 4) Actas de inspecciones Técnicas del sitio del suceso y del sitio de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; 5) Planilla de revisión de la motocicleta presuntamente robada; y 6) Acta de registro de cadena de custodia de los objetos recabados en el procedimiento de aprehensión.
En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presunto hecho delictivo cuya pena excede de diez años de prisión.
En tal sentido esta Sala, en decisión No. 371 de fecha 25.08.2009 ha precisado:
“...En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que del acta policial y la denuncia que soportan el procedimiento de aprehensión del representado de la recurrente, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un hecho delictivo tan grave, como lo fue el precalificado.
Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa...”.
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el imputado HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO tiene arraigo en el país, estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues el arraigo al país, al que alude la recurrente; por sí solo no es suficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que lleven a la convicción al Juzgador, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado y el quantum de la posible pena a imponer.
En tal sentido, esta Sala en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009 señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer
Así las cosas, siendo por consiguiente la pena a estimar, la prevista en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual dispone una penalidad de nueve a diecisiete años de presidio, por lo que hace evidente que de la posible pena a imponer nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis
Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41.
)
En relación al alegato referido a la falta de existencia del acta de cadena de custodia del objeto pasivo del delito, esta Sala de Alzada evidencia, que efectivamente, al folio 10 de las actas de investigación, se encuentran inserta actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual solo se deja constancia de haber recabado un teléfono celular marca nokia, incautado al imputado de autos en el procedimiento de aprehensión, sin dejar constancia del otro objeto incautado en el procedimiento de aprehensión, y que lo constituye la moto presuntamente robada al ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO; no obstante al folio nueve (09) y su dorso, se evidencia Acta de revisión de unidad tipo moto, donde se deja constancia de la revisión efectuada por el funcionario EDIS SALAS, credencial N° 2214, así como de las características de la unidad automotor y de sus seriales identificadores, igualmente se observa que la misma fue recibida por el funcionario JOSÉ RODRÍGUEZ, credencia N° 2228, con lo cual se verifica la descripción detallada de cada uno de los objetos encontrados en el procedimiento policial, lo cual permite concluir a esta Alzada, que en el presente caso, no existe violación de las normas de actuación policial, sobre este aspecto, al haber quedado debidamente establecidas las evidencias colectadas, en razón de lo cual, no asiste la razón a la defensa de autos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, debe precisar esta Alzada que en lo que respecta a la libertad personal y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa, concebida Ésta como una pena anticipada, esta Sala acota que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia, ni se pueden concebir como una pena anticipada, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en resaltar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, en contra de la Decisión N° 704-2011 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS URDANETA URDANETA y ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, en contra de la Decisión N° 704-2011 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS URDANETA URDANETA y ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 1152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 272-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2011-000735
EEO/Tpinto.-