REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000730
ASUNTO : VP02-R-2011-000730

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho NORALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN, en contra de la Decisión No. 682-11, de fecha 09 de Julio de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho NORALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señala la recurrente que, disiente de la decisión dictada por el Juez de instancia en el acto de la audiencia de presentación de imputado, mediante resolución N° 0682-2011, en la cual se negó el pedimento efectuado por el Ministerio Público y por la Defensa, relativo a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de que se garantizara el juzgamiento en libertad del imputado FREDDY JAVIER RONDÓN.

Igualmente, argumenta la apelante que, la decisión incurre en ultrapetita, ya que excedió el pedimento efectuado por el Misterio Público al dictaminar la más grave de las medidas de coerción personal, causándole con ello un gravamen irreparable a su defendido, negándole a su vez la garantía procesal de ser juzgado en libertad, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1079, de fecha 19-05-2006.

En consecuencia, a criterio de la impugnante, la decisión recurrida incurre en ultrapetita, toda vez que en su pronunciamiento judicial concede una cosa distinta a lo solicitado, ya que el pedimento hecho por el Ministerio Público era que le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Vindicta Pública que, el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba cubierto, siendo el caso que el Juez A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación ésta que es a todas luces contraria a lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual prevé que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público.

Conforme a lo anterior, refiere la recurrente que, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, teniendo dentro de sus atribuciones, conforme al numeral 10 del artículo 108 del Código Adjetivo Penal, requerir la imposición de medidas cautelares que resulten procedentes de acuerdo al caso concreto. En consecuencia, advierte que hubo una decisión extralimitada, por parte del Tribunal A quo, que le causa gravamen irreparable a su defendido, afectando directamente su derecho fundamental de libertad y a ser juzgado conforme la regla procesal de Juzgamiento en libertad, al incurrir en lo que la doctrina ha denominado ultrapetita.

PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación se admita y se tramite conforme a derecho, y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 09-07-11, y en consecuencia se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, al ciudadano FREDDY JAVIER RONDON.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la Decisión No. No. 682-11, de fecha 09 de Julio de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que, la Defensa en su escrito de apelación denuncia que el Juez A quo, incurrió en ultrapetita al acordar una medida extralimitándose con ello a lo solicitado por el Ministerio Público, pues el Juez se apartó de lo peticionado por éste, acordando una medida más gravosa a la solicitada, es decir, la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Esta Alzada verifica que, efectivamente en fecha 09.07.11, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebró audiencia de presentación, en la cual el Ministerio Público al realizar la imputación formal al imputado de autos, solicitó lo siguiente:

“Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presenta causa por el procedimiento ordinario ,es todo”

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, emitió pronunciamiento en el acto de presentación de imputados acerca de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:
“….. luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos dichos extremos, que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 de de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la presunta comisión de tal evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de 12 años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde residen los encausados como las zonas adyacentes es considerada fronteriza se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien este juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, de igual forma el limite máximo de la pena establecido por la ley especial en el presente caso supera la exigencia temporal establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como limite máximo de la pena es decir (3 años), a fines de que el juzgador deba imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que en el presente caso analizado como queda se excede de el término mencionado y es obligación de los jueces de control según lo ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; motivos por los cuales difiere este Tribunal de la opinión de la defensa técnica y el Ministerio Público, cuando solicitan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resultando procedente en derecho negar dicha solicitud. De modo, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita (sic) por el propio Ministerio Público resulta absolutamente improcedente, a los fines de proteger las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ni tampoco a la sociedad y a los fines del Estado. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, difiere de la Solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FREDDY JAVIER RONDON. Queda negado el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteado por la el Fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica, a juicio de quien aquí juzga, las mismas tocan el fondo del asunto a dilucidar en el desarrollo de la investigación, o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, considerando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimarla indiciada en el injusto penal, por lo que, su grado de responsabilidad o el tipo legal concreto, se determina en otro momento, por tanto, se desestiman sus alegatos para pedir la libertad bajo medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide. Por último, ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Así se declara.”

Conforme a lo anterior, se observa que, el Juez de Control no aceptó la solicitud fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN, señalando que, se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad era la medida de coerción personal ideal para las circunstancias del caso, en virtud que a su juicio existía peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado por ese tipo penal, así como la zona donde reside el encausado.

No obstante a lo anterior, observa con atención esta Sala que, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional esta desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través de la Vindicta Pública, que será obligado a ejercerlas salvo las excepciones legales.

En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece las medidas de coerción personal en el proceso penal, señala que:
“ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….” (Negritas de esta Sala)


Conforme a la mencionada disposición legal, se evidencia que las medidas de coerción personal se dictan por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, ello en razón de las facultades legales conferidas al Ministerio Público a esos efectos, es decir, el Juez de Control en ese momento procesal es un tercero imparcial extraño a la investigación fiscal, por lo que no tiene la facultad para acordar medida alguna si no fuere requerida, no obstante si está obligado a ejercer control de la misma. En ese sentido, la Profesora Magali Vásquez González, señala en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

“Debe destacarse que por ser el juez de control un tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal, carece de facultad para acordar medida alguna si aquella no le fuere previamente solicitada, por tanto, no podría imponer una medida cautelar más gravosa que la solicitada por el fiscal. En efecto, si el “dueño de la investigación” solicitare una medida sustitutiva el juez no podría decretar la privación de libertad; sin embargo, sí estaría facultado para acordar, en todo caso, una medida menos grave a la situación del imputado” (Vásquez González, Magaly, Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Montalbán- La Vega, Caracas, 1999, página 130)

Conforme a lo anteriormente citado, se observa que el Juez de Control, debe atender a la petición de medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual no debe apartarse de la misma en el sentido de decretar una medida con carácter más gravoso al imputado. En ese orden de ideas, se observa que el Juez A quo esgrime como fundamento de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de autos, la presunción del peligro de fuga en contra del mismo a pesar de la solicitud fiscal.

Así las cosas, observa con atención esta Sala de la Corte de Apelaciones que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador ignoran que para el decreto de cualquier medida de coerción personal deben encontrarse satisfechos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, el hecho de que el Juzgador considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el proceso penal, ya que, el mismo legislador estableció que esta podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, el quid del presente asunto radica en el hecho que el Juzgador en perjuicio del imputado se apartó de la solicitud fiscal, pues si bien es cierto puede apartarse, no así para perjudicarlo con una medida de coerción personal más grave a la peticionada por la Vindicta Pública. Ello es así, porque es el Ministerio Público quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es decir, quien tiene la carga de buscar al responsable de los hechos objeto del proceso para su consecuente castigo, sin olvidar el norte que se le ha previsto, la búsqueda de la verdad de los hechos.

En ese sentido, como lo señala el autor Alejandro Rodríguez Morales, en su obra “Constitución y Derecho Penal”, al referirse al Ministerio Público, fundado en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro que quienes lo representan tienen la atribución relativa a la apertura, seguimiento y dirección o conducción de las investigaciones penales acerca de la comisión de los hechos punibles, con el aditamento de indagar las circunstancias en que han sido cometidos, a los fines de una mayor claridad en la calificación de los hechos y de la autoría de los mismos. Igualmente, advierte que el papel de Fiscal es tan importante que el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye injerencias en la actuación de los órganos de policía de investigaciones penales. (Rodríguez Morales, Alejandro, Constitución y Derecho Penal, Ediciones Liber, Caracas, Venezuela, Paginas 83-84)

Igualmente, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. (Sentencia No. 87, Fecha 5-03-2010)

En concordancia con lo anterior, debe advertirse también al Juez de Control el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla (sic) como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

En criterio de esta Alzada, ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por tanto, éste Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Por tanto, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, ya que, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso para así decretar la Medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública o alguna menos gravosa, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley.

En base a todas las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo; por ser ésta la medida proporcional a juicio de esta Sala, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, respetando así la facultad constitucional y legal conferida a quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara ,actuando con el carácter de Defensora del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN.; SE REVOCA la Decisión No. 682-11, de fecha 09 de Julio de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; respecto a la medida de coerción personal acordada, SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la imposición de las referidas medidas al imputado de autos. Por último, se ordena librar oficio al Reten Policial de Santa Bárbara, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara ,actuando con el carácter de Defensora del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión No. 682-11, de fecha 09 de Julio de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano FREDDY JAVIER RONDÓN, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la imposición de las referidas medidas al imputado de autos.

QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Reten Policial de Santa Bárbara, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día Tres(3) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente




LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 271-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NIDIA BARBOZA MILLANO
LG/cf