REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006440
ASUNTO : VJ01-X-2011-000016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se dio entrada a causa contentiva del escrito de recusación por el profesional del derecho PABLO APONTE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILVA MERY EVERTZ DE DÍAZ y JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 Octubre de 2011, día hábil siguiente a la recepción de las actuaciones, la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se inhibió del presente asunto de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo insaculada para sustituir a la mencionada Jueza la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, quien aceptó el conocimiento de la causa en fecha 25 de Octubre de 2011, quedando la Sala Primera Accidental constituida en esa misma fecha, por las Juezas JACQUELINA FERNÁNDEZ (Pdta-Ponente), ELIDA ELENA ORTIZ y DORIS NARDINI RIVAS.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir en relación a la admisión de la presente incidencia de recusación, observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Del estudio efectuado al escrito de recusación, observa este Tribunal Colegiado, que la misma fue propuesta por el Abogado Pablo Aponte Salazar, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Julio de 2011, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano recusante, en el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de exponer los argumentos sobre los que fundamenta los motivos de recusación, ofrece como pruebas documentales: los elementos favorables que integran la causa No. 13C-S-1907-09, el contenido del escrito de recusación; y como testimoniales en el escrito de recusación a los ciudadanos MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (jueza), CARLOS GUTIERREZ (Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia), los Abogados Acusadores OSCAR RUIZ FARÍAS y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, la Secretaria del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a la fecha de 22 de Julio de 2011, el empleado del Tribunal que participó en la Audiencia, y sus Defendidos ILVA MERY EVERTZ y JUAN FERNANDO DÍAZ SIVEIRO. En cuanto a dichos medios de prueba, esta Sala observa que el accionante promueve dos medios de pruebas que no son debidamente identificados, específicamente: la Secretaria del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a la fecha de 22 de Julio de 2011, y el empleado del Tribunal que participó en la Audiencia, verificándose así una irregular promoción de los mismos, y que impiden a esta Sala Accidental su admisión. No obstante, se admite el resto de los medios probatorios, por considerarlos útiles y pertinente en relación con los argumentos constitutivos del escrito contentivo de la recusación; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En relación al aspecto antes mencionado, debe advertir esta Sala al accionante que, en el presente asunto la carga procesal recae en el mismo, pues es éste el interesado en demostrar los hechos controvertidos objeto de recusación, a los fines que se produzca el determinado efecto jurídico perseguido o no, en consecuencia, de acuerdo al principio de aportación de parte, es la parte accionante quien tiene esa carga de aportar las pruebas, más aún el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contengan la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada, pues la falta de prueba producirá consecuencias adversas a aquella parte que tiene el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella.

Por otra parte, en relación a los escritos de pruebas presentados por el accionante ante esta Corte de Apelaciones, en fechas 10-10-11 y 17-10-11, conviene en señalar esta Sala de Alzada que, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento a seguir luego de presentada la recusación de un funcionario público, dispone lo siguiente:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negritas de la Sala)

Del contenido del mencionado dispositivo, se observa, que el legislador fijó plazos tanto para la presentación del escrito de recusación, el cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; como para la presentación del informe que de ella (la recusación) debe levantar el funcionario recusado, el cual conforme lo dispone la norma, debe realizarse el mismo día de la presentación de la recusación o a más tardar en el día siguiente.

Por su parte, en relación a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas u ofertadas por las partes, el artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negritas y subrayado de la Sala)

Del anterior contenido se evidencia, que el legislador previó un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el recusante y recusado acompañen o hayan promovido en sus respectivos escritos; estableciendo finalmente el término para dictar sentencia, como lo es el cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas.

Resulta evidente que la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas ofrecidas por la parte recusante mediante escritos de fechas 10.10.2011 y 17-10-11, y con las que pretende apoyar sus alegatos, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación del escritos de recusatorio, en los términos que consagra el artículo 93 de la ley procesal penal como ut supra se explicó.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 164 de fecha 28.02.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión 1659 de fecha 17.07.2002, precisó:

“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)”…

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, los medios de prueba ofrecidos por el Abogado en ejercicio PABLO APONTE, mediante los escritos de fechas 10.10.2011 y 17.10.11, presentados ante esta Corte de Apelaciones, resultan INADMISIBLES por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir conjuntamente con la presentación del escrito recusatorio. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto observa esta Sala Accidental que en el presente caso no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho ADMITIR la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho PABLO APONTE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILVA MERY EVERTZ DE DÍAZ y JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada Accidental declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de recusación presentado el profesional del derecho PABLO APONTE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILVA MERY EVERTZ DE DÍAZ y JUAN FERNANDO DÍAZ SIVERIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITEN, los medios de prueba testimoniales y documentales promovidos por la parte recusante, en fecha 25 de Julio de 2011, en el escrito de recusación, con excepción de los que fueron establecidos como no debidamente identificados.

TERCERO: SE INADMITEN POR EXTEMPORÁNEOS los escritos de fecha 10.10.11 y 17.10.11, presentados por el accionante, al haber precluido la oportunidad de promoción de pruebas

CUARTO: Se acuerda fijar para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2011, a las nueve horas de la mañana (09:00.a.m), el acto de audiencia oral, a los efectos de practicar los medios de pruebas testimoniales promovido por el recurrente, siendo carga de éste la presencia de los declarantes ante la sede de esta Sala en la hora señalada.

Regístrese y, publíquese.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente

DORIS NARDINI RIVAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 285-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.


NIDIA BARBOZA MILLANO.
JF/cf