REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016149
ASUNTO : VJ01-X-2011-000017

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

En fecha 23 de Septiembre de 2011, la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra del ciudadano DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de octubre de 2011, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

La abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, alega en su escrito que el Juez recusado ha realizado hechos y omisiones que evidencian “la parcialidad en perjuicio del Debido (sic) proceso, que debe imperar en todo proceso judicial”, lo cual, a juicio de la recusante tal aseveración tiene su fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, es el caso que desde la referida fecha he acudido en reiteradas oportunidades al referido Tribunal, y no he encontrado la respuesta Debida (sic) a dicho Modo (sic) de Inicio del proceso (Querella), elegido en la presente causa. A pesar de mi insistencia no he recibido la oportuna repuesta al respecto, y ni siquiera se me ha permitido la oportunidad de Imponerme (sic) de las actas de la referida causa, ya que, siempre que hago acto de presencia a la sede del mencionado Tribunal, observo que el referido expediente no reposa en los archivos del Tribunal, cada vez que voy, sino que se ha mantenido dentro del Despacho del referido Juez, según las funcionarias del tribunal (Archivista y secretaria). Por lo que ante tal situación he solicitado en reiteradas oportunidades Entrevistarme (sic) directamente con el Juez aquí Recusado (sic); lo cual no se me ha permitido a pesar de que se trata de una Querella (sic), cuya única parte es ésta Representación (sic) hasta la presente fecha ya que, el mismo nunca me lo permite. No obstante, tal situación le he Solicitado (sic) a las diversas Secretarias (sic) que han ejercido ese cargo en dicho Tribunal, que le pregunten al referido Juzgador (sic) que cuando va a tomar la decisión correspondiente y el mismo les ha dicho, que va a Declararla (sic) Inadmisible (sic), en otra oportunidad me manifestaron que iba a ordenar subsanar porque la misma como está basada en un cheque, en la querella según lo informado no constaba un protesto A (sic) pesar de que la fase que seguiría después de la Admisión (sic) sería la oportuna Investigación (sic) Fiscal (sic)) y siendo que en la última visita por el referido ni siquiera se me asomó la mínima posibilidad de que la misma sea resuelta con la prontitud que amerita el caso; siendo lo único que me fue asegurado que dicho Juzgador la mantenía dentro de su Despacho pendiente por resolver.

Todo lo antes planteado a traído serios perjuicios a ésta representante Legal (sic), porque evidentemente mi Representado (sic) se encuentra molesto e incrédulo ante la paralización total de su causa, sin razón legal aparente, lo cual le ha traído incluso perjuicio a su negocio no teniendo actualmente la posibilidad de hacer justicia por el delito del cual ha sido víctima, Exigiéndome (sic) inclusive el día de ayer que le regresara su cheque.

Esta Representante (sic) Legal (sic) sospecha, que tal Omisión (sic) e Irresponsabilidad (sic) demostrada por el Juez Detman Mirabal, en la presente causa, tienen su origen en diversas controversias en el ejercicio de los distintos cargos para lo cual soy requerida como abogada en ejercicio, donde me ha tocado Interponer diversas actuaciones legales en contra del referido Juzgador, en donde directamente no hemos tenido ningún impase (sic) pero, la experiencia en el ejercicio hace asegurar que el mismo de alguna manera ésta tomando Represalias (sic) en mi contra, causándome gran perjuicio en él ejercicio de mi profesión, todo lo cual se evidencia con el simple análisis de la conducta del mismo, desplegada en la presente causa, lo cual hace inferir que estamos ante la presencia de Motivos (sic) Suficientemente (sic) Graves (sic) que afecta la Imparcialidad (sic) del Juez Recusado (sic), a quien se le ha olvidado el hecho cierto de que la justicia no se Mendiga (sic)…”

Petitorio: Por los fundamentos de hecho y derecho solictó que la presente recusación sea admitida y declara con lugar, ordenándose que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, sea apartado de la causa signada con el N° 4C-20.314-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte el Juez Recusado Abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“…En mi Función (sic) y Rol (sic) de Juez de Primera Instancia en Funciones de de este Circuito Penal del estado Zulia, he sido objeto de Recusación (sic) en la causa N° 4C-20314-11 por Parte de la Ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA,… quien actúa en Representación del ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN,… tal acción basándose en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la causal establecido en el ordinal 8…. y se evidencia en actas que la Abogada (sic) Mirlen Hernández Herrera,… interpuso QUERELLA contra la Ciudadana ROSA ISABEL MONTIEL…por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en su ultimo aparte.

Expresa la Ciudadana Mirlen Hernandez Herrera, inscrita en el inpreabaogado bajo el N° 77.113, que basa su RECUSACIÓN en…Vista la Explicación que Arguye la Ciudadana Abogada Mirlen Hernandez Herrera,… para RECUSARME en la causa Signada bajo el número 4C-20.314-11, expreso que he asumido mi deber en el cumplimiento del rol de juez, he sido imparcial en todo momento ni he prevaricado en detrimento de mi conciencia ni de la majestad que me impuesto el tribunal supremo de Justicia, La Ciudadana (sic) Abogada Esgrime (sic) como Pruebas (sic) Argumentaciones (sic) presuntamente esbozadas por las Ciudadanas (sic) Archivista (sic) y Secretaria (sic) de Turno (sic) (desde que asumí como Juez en el Cuarto de Control son excepcionales los instantes en los cuales la Ciudadana Secretaria Jesibel Casanova se ha Ausentado (sic) del Tribunal, debidos estas a su día Compensatorio (sic) por Guardia (sic) con detenidos los sábados y domingos, con relación ala Ciudadana Ninoska Araque, sólo se ha ausentado por su día compensatorio, y jamás ha tenido suplente), me resulta extraño que la Ciudadana Secretaria (sic) o las Diversas (sic) Secretarias (sic) le estén manifestando las decisiones sin haberlas concluido o finalizado, en razón de ser así nos encontramos ante un grave problema que va en desmedro de la aplicación de justicia, y que debería averiguarse porque se pone en entredicho la Ética (sic) profesional de las que fungen como secretarias del tribunal en sus Diversas (sic) Ocasiones (sic). Con (sic) respecto a la Diversas (sic) controversias y actuaciones que argumenta la Ciudadana Abogada Mirlen Hernandez Herrera… en las cuales se ha visto envuelta en su desempeño como abogada y mi persona ha estado involucrado, debo decir que jamás he cruzado palabra con la Ciudadana (sic) ante nombrada ni tengo referencias en relación a estatura, color de piel ni otras señas que ha hagan distinguirse o diferenciarse. Desconozco total como es Físicamente (sic). Sé que estando mi persona actuando como juez en el tribunal Undécimo de Control intentó separar una causa por vía de la recusación, y la misma se la declararon sin lugar, y encontrándome en funciones de juez el Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Intentó por la misma vía argumentando la recusación que intentó en el Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que también fue dada sin Lugar por el tribunal de alzada que Conoció (sic) de la Causa.

Esta Acción desplegada por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA,… tiene la Creencia (sic) de Separar (sic) a este servidor del conocimiento de la causa, por motivos que no están enmarcados en la Realidad (sic) ni en la verdad Jurídica (sic), motivos por los cuales considero que no le asiste la razón a la Ciudadana (sic) Abogada (sic) anteriormente nombrada. Por todos los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la Distinguida (sic) Corte de Apelación que haya de conocer que Decida (sic) Ajustada (sic) a lo planteado en el Código Orgánico Procesal Penal.”

III
PUNTO PREVIO

Como consideración previa a la resolución del presente incidente de recusación, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones con relación al escrito presentado por la parte recusante en fecha 12.10.2011.

Así las cosas la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, consignó mediante escrito, constancia de recepción de recusación y de solicitud de copias certificadas de la causa signada con el N° VP02-P-2011-016149, a efectos de demostrar todas y cada una de las denuncias realizadas, que presuntamente afectan la imparcialidad del Juez recusado, no obstante, observa esta Sala de Alzada que dichos documentos consignados, no se encuentran efectivamente agregado dentro del escrito de recusación, como parte integrante del mismo, sino en un escrito posterior a la admisibilidad de la presente incidencia.

Sobre este particular, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento a seguir luego de presentada la recusación de un funcionario público, dispone lo siguiente:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negritas de la Sala)

Del contenido del mencionado dispositivo, se observa, que el legislador fijó plazos tanto para la presentación del escrito de recusación, el cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; como para la presentación del informe que de ella (la recusación) debe levantar el funcionario recusado, el cual conforme lo dispone la norma, debe realizarse el mismo día de la presentación de la recusación o a más tardar en el día siguiente.

Por su parte, en relación a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas u ofertadas por las partes, el artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negritas y subrayado de la Sala)

Del anterior contenido se evidencia, que el legislador previó un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el recusante y recusado acompañen o hayan promovido en sus respectivos escritos; estableciendo finalmente el término para dictar sentencia, como lo es el cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas.

Resulta evidente que la oportunidad procesal para la promoción de las documentales ofrecidas por la parte recusante mediante escrito de fecha 12.10.2011, y con las que pretende apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación del escritos de recusatorio, en los términos que consagra el artículo 93 de la ley procesal penal como ut supra se explicó.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 164 de fecha 28.02.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión 1659 de fecha 17.07.2002, precisó:

“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)”…

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, los medios de prueba ofrecidos por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, mediante escrito de fecha 12.12.2011, resultan INADMISIBLES por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir conjuntamente con la presentación del escrito recusatorio. ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por la recusante, abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, esta Sala observa que la misma hace referencia a presuntos hechos u omisiones por parte del Juez recusado en la causa N° 4C-20.314-11, violatorias del debido proceso de su representado, por cuanto no se ha dado el debido trámite a la querella interpuesta, sin poder la parte entrevistarse con el Juez, manifestando las secretarias adscritas al despacho judicial que la querella será declararla inadmisible y/o se ordenará subsanar la misma, por lo que a su juicio la petición aun no será resuelta, lo cual ha traído serios perjuicios a dicha representación, toda vez que su mandante se encuentra molesto e incrédulo ante la paralización total de su causa sin razón legal aparente, generando una grave sospecha de que el retardo procesal se debe a “represalias” por cuanto la recusante en ejercicio de los diferentes cargos de defensora, ha interpuesto acciones legales en contra del A quo; subsumiendo dichos alegatos en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto para la recusación planteada.

Ahora bien, luego de realizado el anterior resumen de los alegatos presentados por la recusante de autos, abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, esta Sala de Alzada verifica que los mismos se circunscriben netamente a una presunta omisión o retardo por parte del recusado al momento de decidir sobre la querella interpuesta, de la cual, no constata este cuerpo Colegiado dirimente, que las misma per se constituyan elemento que permita establecer o concluir la existencia de actuaciones parcializadas por parte del Juez recusado, según lo denuncia la defensa recusante.

Si bien, la defensa de autos refiere que las actuaciones desplegadas por el Juez a quo, son producto de una “represalia”, en virtud de las diferentes actuaciones legales interpuestas en su contra, quienes aquí deciden no observan de las actuaciones que componen el incidente procesal bajo estudio, la existencia de elementos que permitan arribar a esa conclusión, en primer lugar, pues tal como se expuso en el punto previo ut supra plasmado, la recusante de autos no acompañó prueba alguna que pruebe lo alegado, a los fines que las mismas fuesen debidamente valoradas por este Tribunal de Alzada, en pro de una comprobación seria de lo expuesto, y de otro lado, porque la utilización por las partes actuantes en un proceso penal, de los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en las normas penales adjetivas, no puede entenderse como excusa por el Juez competente, para crear parcialidad en su actuación, en razón que los mismos se encuentran previstos como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todo juicio.

Así, resulta desacertado por parte de la defensa de autos estimar, que en virtud del presunto retardo en el tramite de la querella interpuesta, puesto que si bien, los Jueces deben dar respuesta oportuna a los pedimentos interpuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva, ya que lo contrario constituiría, sin duda alguna, retardo procesal susceptible de las sanciones disciplinarias establecidas en el Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana, no es menos cierto, que la defensa debe procurar por otros medios procesales existentes la consecución de la pretensión legal incoada, a los fines de garantizar el debido proceso, todo lo cual permite concluir a estas Jurisdicentes que, no se verifica la existencia de parcialidad en las actuaciones desplegadas por el Juez recusado en la causa signada con el N° 4C-20.314-11.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas en la presente incidencia, pues como se expuso, la recusante de autos se limitó a narrar una serie de circunstancias ocurridas en la causa, que en modo alguno demuestran falta de imparcialidad del Juez recusado, o que permitan sospechar la existencia de parcialidad alguna por parte de éste, antes bien, la recusante alega presunta omisión o retardo en la actuación del Juez a quo, pero sin presentar prueba alguna de los mismos, que siquiera hagan presumir la existencia de tales motivos, a los fines de estimar la concreción de dicha causal invocada.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del Juez de instancia, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recusante toda vez que no fueron probados los alegatos narrados por la recusante, por lo que no pueden de modo alguno, ser estimados como prueba de la misma.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano IMAD YUSEF BAYDOUN, contra el Juez Profesional DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra del ciudadano DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese al Juez recusado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala







LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 281-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


VP02-X-2011-000017
EEO/Tpinto.-