REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Octubre de 2011
201° y 152°
Decisión N° 115-11 Causa No. 10M-396-10
Vista la solicitud presentada por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE en su carácter de Defensa del acusado DUBER NEY CANCHILLA HOYOS, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, en la cual requiere de este órgano jurisdiccional la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173 y 177 del cita texto Adjetivo Penal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 13-07-2009, fue presentado el hoy al acusado DUBER NEY CANCHILLA HOYOS, por la presunta comisión de los delitos de a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decretó Medida Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, en contra del mencionado acusado solo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 16-02-2011 y se dictó en correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado acusado.

Una vez recibida la causa este Tribunal de Juicio en fecha 17-03-2011, se inicia la preparación del debate Oral y Público y fijo los actos subsiguientes relativos a la Constitución del tribunal Mixto, siendo finalmente constituido con Escabinos el día 23 de Mayo de 2011, fijándose la correspondiente Audiencia Oral y Publica para el día 29 de Junio de 2011.
Asimismo, se observa de actas que desde la fijación del debate se ha diferido por las siguientes razones:
1.- 29-06-2011. El Tribunal no dio Despacho.
2.- 18-07-2011. Diferimiento del juicio por incomparecencia de los acusados LACIDES FUENMAYOR y ADAN FRANCISCO GUERRA.
3.- 11-08-2011. JUICIO, se difiere por incomparecencia de los Escabinos
4.- 20-09-2011. JUICIO, se difiere por incomparecencia de los Escabinos y se fija para el 25-10-2011.

Ahora bien, considera quien aquí decide oportuno hacer mención de la disposición legal alegada por la Defensa como fundamento de su petición y que motiva los argumentos jurídicos racionales de la presente decisión, en tal sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


De la revisión del presente asunto penal se evidencia que el juicio no se ha realizado por causas ajenas e inimputables al acusado y/o a su Defensora, amen que consta en actas que el imputado ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuesta por el Tribunal, tal como se aprecia en la certificación de las presentaciones emanada del Tribunal Octavo de Control, así como el reporte de presentaciones electrónica llevada por este circuito judicial, por lo que tomando en cuenta que desde el día 13-07-2009 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos años desde que le fue decreta la Medida Cautelar, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa del Decaimiento de la Medida y en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al acusado de autos de la establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más no su condición de acusado, ya que debe enfrentar el juicio oral y público, y esta en la obligación de comparecer las veces que el Tribunal estime pertinente a los fines de la realización del presente juicio, por lo que quedará sin medida de coerción personal alguna por esta causa o asunto penal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa del Decaimiento de la Medida y en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al acusado DUBER NEY CANCHILLA HOYOS de nacionalidad Colombiana, natural de Cordoba, Fecha de Nacimiento 07/07/1983, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos Socorro Hoyos y Mathias Canchilla, domiciliado en el Kilómetro 16 via a Perija Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más no su condición de acusado, ya que debe enfrentar el juicio oral y público, y esta en la obligación de comparecer las veces que el Tribunal estime pertinente a los fines de la realización del presente juicio, por lo que quedará sin medida de coerción personal alguna por esta causa o asunto penal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG: LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el Nº 115-11, se libró Boleta de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA

ABOG: LOHANA RODRIGUEZ