REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Octubre de 2011
201° y 152°
DECISION. No. 111-11. Causa No. 10M-056-11
Con vista a las solicitudes realizadas por los abogados YENIFER PETIT y WILLIAMS SIMANCAS, quienes actuando con el carácter de Abogados defensores de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, respectivamente a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO, en el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
DE LA SOLICITUD
En el día de hoy durante la celebración de la Audiencia convocada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes y constatada como fue la presencia de las mismas se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. YENIFER PETIT, quien expuso: En virtud de que ya van mas de dos convocatorias para poder constituir el Tribunal Mixto con Escabinos solicito al Tribunal se constituya de manera Unipersonal, asimismo solicito al Tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse a una de las figuras alternativas a la prosecución de proceso como lo es la figura de la admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió la palabra al acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, y el mismo expuso: solicito se constituya el Tribunal Unipersonal.
De igual forma se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. WILLIAN SIMANCA, quien expuso: Solicito se constituya el Tribunal de manera Unipersonal ya que no han asistido Escabinos y ya han pasado mas de dos convocatorias, asimismo solicito a este digno Tribunal revise la Medida de Privación Judicial de mi defendido, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse a una de las figuras alternativas a la prosecución de proceso como lo es la figura de admisión de los hechos. De igual manera se le concedió la palabra al acusado RICHARD GONZALEZ SILVA, quien expuso: solicito al Tribunal se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, es todo.
De seguida se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. MANUEL NUÑEZ y el mismo expuso: El Ministerio Público, no hace oposición a que este Tribunal se constituya en este acto de forma Unipersonal en función de la celeridad procesal, ahora bien, escuchada la proposición de los ciudadanos abogados defensores quienes manifiestan la disposición de sus representados para admitir los hechos que el Ministerio Publico les incriminó en el escrito acusatorio objeto del eventual Juicio Oral y Público; al respecto ciudadana Juez considerando que dentro de las funciones elementales del Ministerio Público, es garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías de los incriminados en un proceso penal, aunado a ello desplegar una actuación en el marco de la buena fe actuando de manera objetiva en la aplicación del derecho en función de la equidad y de la aplicación de la justicia teniendo como fundamento la verdad real de los hechos objeto del proceso es por lo que esta representación fiscal, no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PERNIA GOMEZ y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA, por los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; visto que el tipo penal la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, puede ser objeto del debate procesal teniéndose un pronostico no satisfactorio en el entendido que en el caso de marras la privación de la victima no se realizo de manera strictu sensun aun cuando si fue objeto de retención por espacio de una determinado tiempo por ello considero que se hace dable como punto previo al eventual debate procesal suprimir el tipo penal en referencia y mantener el delito de CONCUSIÓN, el cual va a hacer probado con el acerbo probatorio ofertado en el debate oral y público, por todo ello ciudadana Juez reitero actuando con la mayor objetividad Igualmente solicito que visto la disposición de los acusados de admitir su responsabilidad penal una vez consideradas la posible Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien considere este Tribunal se les exhorte a mantenerse al margen de cualquier tipo de interacción con la victima y/o cualquier familiar de este so pena que este digno tribunal en caso de trasgresión de las obligaciones ha imponer revierta la medida en función de sancionar el incumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo. De manera que una vez escuchada las exposiciones de las partes en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó resolver en auto por separado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión del presente asunto se observa que el día 28 de marzo de 2011 fueron presentado por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su oportunidad procesal presento formal acusación en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 26 de Mayo de 2011, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la preparación del debate.
Ahora bien, ante la solicitud presentada por los Abogados defensores cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Esta Juzgadora luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al punto en cuestión, así tenemos:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
En este sentido se aprecia que el legislador considera que la libertad individual es una garantía y valor superior del ordenamiento jurídico, que solo puede ser privada por decisión motivada y de manera excepcional cuando no exista otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-02-2007 estableció lo siguiente:
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Así igualmente lo ha consagrado nuestra jurisprudencia en la Sala Constitucional en sentencia No.1998 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres....
De manera pues, que en resguardo del criterio sustentado y una vez analizado el caso concreto, se observa que evidentemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, por cuanto el Ministerio Publico en el marco de la buena fe actuando de manera objetiva en la aplicación del derecho en función de la equidad y de la aplicación de la justicia teniendo como fundamento la verdad real de los hechos objeto del proceso, expreso los motivos por los cuales suprime uno de los delito imputados por cuanto a su criterio el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, tiene un pronostico insatisfactorio en el entendido que en el caso de marras la privación de la victima no se realizo de manera strictu sensun, por ello considera procedente plantear como punto previo ante el debate oral suprimir el tipo penal en referencia y mantener solo el delito de CONCUSIÓN; situación que indudablemente cambia el cuantum de la posible pena a imponer que en términos previsto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión; Aunado a la falta de obstaculización, por cuanto la causa se encuentra en fase de juicio y ha finalizado la investigación, considera proporcional este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y visto lo expuesto por el representante fiscal en el acta que antecede como titular de la acción penal, siendo que la medida cautelar fue solicitada por su despacho para garantizar las resultas del proceso, todo lo cual viene a coadyuvara en algún modo a descongestionar los centros de reclusión, circunstancias todas que hacen determinar a esta juzgadora para considerar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los acusados.
De lo anterior, se infiere que evidentemente las circunstancias por las cuales se decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, han variado ante la supresión de uno de los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico Acuso y por ende con criterio de ponderación y justicia se decreta CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificados, en consecuencia lo procedente en derecho es MODIFICAR en la medida de Privación Judicial Preventiva por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Treinta (30) días y Ordinal 4:La prohibición de salida del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificados, en consecuencia lo procedente en derecho es MODIFICAR en la medida de Privación Judicial Preventiva por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Treinta (30) días y Ordinal 4:La prohibición de salida del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese y Publíquese dejando copia certificada en el archivo de resoluciones llevada por este Tribunal.-
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG: LOHANA RODRIGUEZ
En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión quedando registrada bajo el N° 111-11
LA SECRETARIA
ABOG: LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana.
Causa No. 10M-056-11
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