REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 06 de Octubre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 068-2011
CAUSA N° 10M-056-11
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.162.194, fecha de nacimiento 07-06-1982, 29 años de edad, soltero, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, hijo de GUSMAN ANTONIO GOMEZ ZEA y JOSEFINA PERNIA, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 116, los yabo, casa 19 A-260, Sector Haticos por Arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. 16.151.447, fecha de nacimiento 22-06-1981, de edad 30 años, soltero, policía del Estado Zulia, hijo de ORLANDO GONZALEZ y YOLI SILVA, residenciado en el Barrio Santa Clara, calle 105, casa 21 A-44, entrando por el taller Alex, a cuatro casas a mano izquierda la casa de rejas negras, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENIFER PETIT y WILLIANS SIMANCAS, Abogados en ejercicio y con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MANUEL NUÑEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: DAVID NAVARRO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 03 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en el sector Nueva Vía, de ésta Ciudad, en compañía del ciudadano Rubén Darío Páez, quien es su empleado, en la casa de un cliente de nombre Cesar Tuviñez, fueron interceptados por dos sujetos, quienes se identificaron, uno como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el otro a la Policía Regional, ambos pertenecientes al Grupo Dibise, quienes se encontraban a bordo de un vehículo Spark, color gris, placas del Táchira N° SBJ-70J, indicándoles que eran objeto de una investigación, con una tercera persona que se investiga su identificación, ordenándole que abordaran el vehículo de su propiedad el cual es una camioneta modelo Vitara, marca Chevrolet, de color blanca, en la cual abordaron los dos funcionarios; en ese momento le manifestaron al ciudadano DAVID FERNANDO NAVARRO VERGEL, que iban a ser trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cabe señalar, que en el recorrido el vehículo Spark antes mencionado, seguía de cerca la camioneta. Aconteció que los hoy acusados procedieron bajo amenazas y constreñimiento a exigirle la cantidad de Cincuenta mil bolívares. (Bs. 50.000,00), con el argumento que se encontraban involucrados en una investigación y la única forma de solventarla era entregando el dinero exigido. Vistas las circunstancias la hoy victima, DAVID FERNANDO NAVARRO VERGEL, optó por entregarles la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los chales eran el producto de las cobranzas que había realizado por las ventas a créditos efectuadas, dicho dinero se encontraba en su residencia la cual se encuentra ubicada en el sector los postes negros, en inmediaciones de la avenida La Limpia de ésta ciudad, lugar hacia donde se trasladaron para ubicar el dinero entregado a los funcionarios. Visto que la cantidad que le habían exigido era mayor, la aludida victima aborda su camioneta en compañía de su empleado y de los dos Funcionarios acusados. Se trasladan hacia las inmediaciones de una venta de comida denominada Pastelitos PIPO, ubicado en la avenida Primero de Mayo de ésta Ciudad, donde lo esperaba un amigo de nombre Gabriel Garrido, quien le facilito en ese momento la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales también entregó a los aludidos acusados, en total fue obligado a entregar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), so pena de causarle un daño a su persona o familiares. Luego es los funcionaros Juan Carlos Gómez Pernia y Richard González Silva, le manifestaron a la victima David Femando Navarro Vergel, que tomara la vía hacia la avenida Las Delicias, específicamente frente a la Universidad José Gregorio Hernández, sitio en el descendieron los dos gendarmes públicos, no sin antes pedirle su teléfono para mantenerse en contacto. Una vez que la victima llegó a su residencia, recibió a través de su teléfono celular N° 0424.6633111, un mensaje de texto proveniente del móvil 0424-2196734, que le expresaba "este es mi numero llámame". La victima sin salir de su asombro por la experiencia vivida, cumpliendo con la exigencia escrita que le habían realizado, le efectuó de su móvil celular una llamada telefónica al numero telefónico que le habían reportado, estableciendo comunicación con el funcionario JUAN CARLOS GOMEZ, quien le manifestó que al momento de llevarlo a su casa, donde recogió parte del dinero, observó una moto, la cual le exhorto que tenia que vendérsela. Es así como en fecha 04 de febrero del 2011, cuando nuevamente la victima recibe otra llamada de un teléfono desconocido, donde el funcionario JUAN CARLOS GOMEZ le manifestó bajo amenaza, que le iba a dar Seis Mil bolívares (Bs. 6000), por la moto, que ya se iba a trasladar a su casa, para finiquitar el asunto, como en efecto ocurrió, dicho funcionario a bordo del vehiculo Spark antes identificado, llegó a la residencia de la victima, en horas de la mañana y lo obliga a trasladar la moto a un Pulilavado, denomino CHOKE, ubicado en la Avenida Principal de Sierra Maestra Municipio San Francisco; vista las circunstancias la victima no tuvo opción que cumplir con esta nueva exigencias y procedió a llevar la moto al lugar indicado, donde se la entregó al funcionario. Posteriormente el nombrado funcionario vuelve a llamar a la victima telefónicamente y le exige que le entregue los documentos de propiedad de la moto en cuestión, viéndose obligada la victima a entregar las propiedades por temor a su vida, sus bienes y su familia. Al respecto es dable señalar, que la moto poseía las siguientes características: Marca: Empaire, Tipo: Moto, Modelo: Keewav 150 cc, Placas: AA8I49A, Es importante resaltar, que a través de la investigación realizada por el Ministerio Público, quedo evidenciado que el Funcionario Juan Carlos Gómez, le entrego la moto en referencia, a su hermano Eduardo Enrique Pernia, quien a su vez funcionario adscrito a la Guardia Nacional, para que se la negociara, procediendo este ciudadano, a llevarla a un establecimiento comercial denominado INVERMOCA, ubicado en el sector Santa María de ésta Ciudad, lugar donde fue ubicada la moto en cuestión por los funcionarios policiales comisionados por este despacho para la practica de diligencias de investigación.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado-MANUEL NUÑEZ, presento formal Acusación por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID NAVARRO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos los días 03 y 04 de Febrero de 2011. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID NAVARRO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. MANUEL NUÑEZ, Fiscal 25° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, como punto previo vista y analizadas las actas procesales esta representación fiscal no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PERNIA GOMEZ y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA, por los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; visto que el tipo penal la Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, puede ser objeto del debate procesal teniéndose un pronóstico no satisfactorio en el entendido que en el caso de marras la privación de la víctima no se realizo de manera strictu sensun aun cuando si fue objeto de retención por espacio de una determinado tiempo por ello considero que se hace dable como punto previo al eventual debate procesal suprimir el tipo penal en referencia y mantener el delito de CONCUSIÓN, el cual va a hacer probado con el acerbo probatorio ofertado en el debate oral y público, por todo ello ciudadana Juez reitero actuando con la mayor objetividad considero en este acto suprimir el delito de Privación Ilegitima de Libertad, incriminado a los acusados de autos; asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima presente en esta audiencia el ciudadano DAVID NAVARRO VERGEL, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Publico. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. YENIFER PETIT, con el carácter de defensora del acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, quien expuso: “ Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado la manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el cálculo de la pena, aplique igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, toda vez que mi defendido era primario y por ende no posee antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. WILLIAN SIMANCA, con el carácter de defensor del acusado RICHARD GONZALEZ SILVA, quien expuso: “ Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el cálculo de la pena, aplique igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, toda vez que mi defendido era primario y por ende no posee antecedentes penales. Es todo.
Posteriormente la Jueza se dirige a los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, y le solicitó se pusieran de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se les notificó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA plenamente identificados e impuesto de sus derechos constitucionales por separado cada uno de ellos expreso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si estaban consciente de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Seguidamente el acusado RICHARD GONZALEZ SILVA, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido metido en perjuicio del ciudadano DAVID NAVARRO VERGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el término medio aplicable es de CUATRO (04) años, Ahora bien, por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3) correspondiente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por lo que resultando en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , Así como la pena pecuniaria de multa por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF.7.500.000,00) para cada uno de los penados, que hacen un total de Quince millones de bolívares fuertes, que constituye el equivalente al 50% de la suma exigida en la comisión del hecho punible, de igual modo se aplican las penas accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID NAVARRO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos los días 03 y 04 de Febrero de 2011, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación en cuanto a los delitos imputados, visto que el tipo penal la Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, puede ser objeto del debate procesal teniéndose un pronóstico no satisfactorio en el entendido que en el caso de marras la privación de la víctima no se realizo de manera strictu sensun aun cuando si fue objeto de retención por espacio de una determinado tiempo por ello considero que se hace dable como punto previo al eventual debate procesal suprimir el tipo penal en referencia y mantener el delito de CONCUSIÓN, el cual va a hacer probado con el acerbo probatorio ofertado en el debate oral y público, por todo ello ciudadana Juez reitero actuando con la mayor objetividad considero en este acto suprimir el delito de Privación Ilegitima de Libertad, incriminado a los acusados de autos; asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, quienes manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, y sus respetivos abogado Defensores, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados por la comisión de delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID NAVARRO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos los días 03 y 04 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, los acusados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA y RICHARD GONZALEZ SILVA, admitieron los hechos, reconociendo el hecho imputado en este caso el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA Y RICHARD GONZALEZ SILVA, por la comisión de delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, , el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el término medio aplicable es de CUATRO (04) años, Ahora bien, por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3) correspondiente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por lo que resultando en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , Así como la pena pecuniaria de multa por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF.7.500.000,00) para cada uno de los penados, que hacen un total de Quince millones de bolívares fuertes, que constituye el equivalente al 50% de la suma exigida en la comisión del hecho punible.
De igual modo se aplican las penas accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, referido a la inhabilitación para el ejercicio de la función publica, por lo que se ordena tramitar lo pertinente. No se condena a los acusados en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA a los acusados: JUAN CARLOS GOMEZ PERNIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.162.194, fecha de nacimiento 07-06-1982, de edad 29 años, soltero, funcionario adscrito a la Policía del estado Zulia, hijo de GUSMAN ANTONIO GOMEZ ZEA y JOSEFINA PERNIA, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 116, los yabo, casa 19 A-260, sector haticos por arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y RICHARD ENRIQUE GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.151.447, fecha de nacimiento 22-06-1981, de edad 30 años, soltero, policía del Estado Zulia, hijo de ORLANDO GONZALEZ y YOLI SILVA, residenciado en el Barrio Santa Clara, calle 105, casa 21 A-44, entrando por el taller Alex, a cuatro casas a mano izquierda la casa de rejas negras, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser autores en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID NAVARRO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Así como la multa SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF.7.500.000,00) para cada uno de los penados, que hacen un total de Quince millones de bolívares fuertes, que constituye el equivalente al 50% de la suma exigida en la comisión del hecho punible, así como las accesorias de Ley, pena que deberán cumplir de acuerdo como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha en auto por separado. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.068-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA 10M-056-11
YM/lohana
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