REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 25 de Octubre de 2011
201° y 152°

Decisión No. 137-11 Causa No. 10M-396-11

Por cuanto se llevo a cabo Audiencia Oral y Pública en la presente causa penal, signada con el Nº. 10M-396-11, seguida en contra de los acusados DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y FRANCISCO GUERRA MONTIEL como autores, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ,en perjuicio de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, por los hechos ocurridos el día 12-07-2009, en la cual las partes como punto previo al debate ante un Tribunal Unipersonal realizaron un acuerdo reparatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Octubre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº Causa N° 10M-396-10, seguida en contra del Acusados, DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y FRANCISCO GUERRA MONTIEL como autores, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ,en perjuicio de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, fecha y hora fijada por este Despacho Judicial para llevar a efecto la misma. Se constituyó la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes: El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ QUIJARRO, los representantes legales de la victima JOSE VICENTE FARIA y JOSEPH RUBIO, la Defensora Publica 39 ABOG. VANDERLELLA ANDRADE en su carácter de Defensora de DUBER NEY CHANCHILA, el Defensor Público N° 38, el ABOG. CARLOS JUAN PEÑA en su carácter de Defensor del acusado FRANCISCO GUERRA MONTIEL, y la ABOG. YESSICA RUIZ en su carácter de Defensora de acusado ALCIDES FUENMAYOR.
Seguidamente se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, así como la importancia y significado del acto. Acto seguido la defensa solicita al Tribunal que sus defendidos desean hacer uso del modo alternativo de los Acuerdo Reparatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone al referido acusado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al primero del Imputado, quien manifestó: “Me llamo DUBER NEY CANCHILA Extranjero, natural de Colombia, C.I: 9.545.364 fecha de nacimiento 07-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrero , hijo de Matías Canchila y Socorro Hoyo, residenciado, kilómetro 16 de la Carretera vía a Perija , Tlf.0414-9721203 , Barrio Mariano Parra León , Primera avenida 64, casa N° 209-a-28 , Municipio san francisco ,Estado Zulia, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12 de Julio de 2009 donde fuere victima la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo para ser pagaderos antes del día 12-12-11”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica N°38, ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión, es todo”.
Posteriormente sin juramento alguno, libre de coacción y apremio en presencia de la Juez al segundo Imputado, quien manifestó: “Me llamo ADAN FRANCISCO GUERRA MONTIEL, Venezolano Residente, natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, C.I: 83.083.039 fecha de Nacimiento 21-06-1963, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Urbano Guerra y Maria felicidad Montiel, residenciado en Cañada de Urdaneta, sector el Rosado casa N° 27-83,como a tres casas del deposito Las Palmas , TELF. 0426-668-9837, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12 de Julio de 2009 donde fuere victima la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo para ser pagaderos antes del día 12-12-11”.Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 39 ABOG. CARLOS PEÑA , quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país,y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total.
Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión, es todo”. Posteriormente sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio al tercer Imputado, quien manifestó: “ Me llamo ALCIDES FUENMAYOR VILLALOBOS, Venezolano, natural Maracaibo, C.I: 11.259.815 , Fecha de Nacimiento 17-10-1964, de edad 47 años, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Héctor Romero y Josefina Villalobos, residenciado en sector Campos Boscan , Kilómetro 40 vía Perija , estación 4 casa N 19 ,TELF 0414-650-9232 ,Municipio la Concepción , Estado Zulia, quien expone : “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12 de Julio de 2009 donde fuere victima la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo para ser pagaderos antes del día 12-12-11”.Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YESSICA RUIZ “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total, asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, Se le concedió el derecho de palabra al ABOG. JOSE VICENTE FARIA con carácter de Representante Legal De la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente Compañía Anónima inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17/10/1985 anotado bajo el N° 7 tomo 63-A, ABOG, con domicilio procesal, calle 70, Av. B y BA, N° 13-62,Ofic. 08 sector, Tierra Negra, Telf. 0414 064 1822 y 0261 7970344, manifiesto mi aprobación y estar conformes con el acuerdo preparatorio presentado por los acusados, correspondiente a la cantidad de 7500 bolívares equivalente al pago de 2.500 bolívares fuerte por cada acusado, asimismo solicito a este tribunal la consignación de dicha cantidad de dinero sea realizada a la cuenta corriente N° 01050099181099000300 del Banco Mercantil a nombre de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A .Finalmente, solicito me sea expedida copia certificada de la presente Decisión, es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PUBLICO quien expone: No tengo objeción alguna en el presente acuerdo reparatorio entre las partes por ser procedente en derecho. Es todo.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio verificado que se admitió por el Tribunal de Control ACUSACIÓN, en contra de los Acusados, DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y FRANCISCO GUERRA MONTIEL como autores, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ,en perjuicio de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE. donde acoge a una de las figuras alternativas a la Prosecución del proceso, Y visto que el delito por el cual se acusa a los hoy acusados es de carácter patrimonial el cual permite acogerse al modo alternativo a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, amen de haber corroborado este Tribunal que las partes han concurrido libremente y con pleno conocimiento de sus derecho este Tribunal evidenciando que el referido acuerdo es a plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del COPP, encontrándose dentro del lapso de tres mes, tal como lo dispone la norma sustantiva considera que lo ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 6° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lasa actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los ciudadanos DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y FRANCISCO GUERRA MONTIEL como autores, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ,en perjuicio de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, por los hechos ocurridos el día 12-07-2009, acusación que fuera admitida por un Tribunal de Control, por cuanto se trata de un Procedimiento Ordinario.
De la audiencia que antecede se desprende que las partes ha realizado un acuerdo reparatorio por la cantidad de 7500 bolívares Fuertes, equivalente al pago de 2.500 bolívares fuerte por cada acusado, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01050099181099000300 del Banco Mercantil a nombre de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, en efectivo y de legal circulación en el país, pagaderos hasta el día 12-12-2011, evidenciándose que el mismo se llevo a cabo conforme lo dispone los artículos 40 y 41 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal en este sentido:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1)El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
De acuerdo a la citada disposición procesal el imputado puede solicitar como modo alternativo a la prosecución del proceso un acuerdo reparatorio siempre y cuando se trate de un hecho punible en el cual recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como en el presente caso o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Por tanto, evidenciado como ha sido que los delitos imputados por el cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, los cuales lesionan bienes jurídicos de carácter patrimonial exclusivamente, y verificado que la victima ha aceptado el presente acuerdo reparatorio, el cual se refiere al pago la cantidad de 7500 bolívares Fuertes, equivalente al pago de 2.500 bolívares fuerte por cada acusado, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01050099181099000300 del Banco Mercantil a nombre de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, en efectivo y de legal circulación en el país, pagaderos hasta el día 12-12-2011, asimismo constatado que las partes han comparecido libre de toda coacción y apremio con pleno conocimiento de sus derechos, así como las consecuencias jurídicas que dicho acuerdo a plazo conforme a lo dispuesto en el a artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso de tres mes, tal como lo dispone la norma sustantiva, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 6° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, en el asunto penal 10M-39611, seguida en contra de los acusados DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y FRANCISCO GUERRA MONTIEL como autores, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem,en perjuicio de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, por los hechos ocurridos el día 12-07-2009, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 6° del Código Penal.. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA, (S)

ABOG HIRCIA GONZALEZ VIRLA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 137-11



LA SECRETARIA,(S)

ABOG HIRCIA GONZALEZ VIRLA




YMF/hircia
CAUSA N° 10M-396-11