REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
Decisión. No. 136. Causa No. 10M-396-10
En esta misma fecha, estaba fijado acto de apertura de juicio oral y público, en la presente causa instruida en contra de los acusados DUBER NEY CHANCHILA HOYOS Y FRANCISCO GUERRA MONTIEL como autores, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal y el acusado ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ,en perjuicio de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, quienes solicitaron la Constitución del Tribunal en forma unipersonal.
DE LA SOLIC ITUD
En audiencia como punto previo las partes solicitaron al Tribunal desconstituyera el Tribunal Mixto y lo constituyera de manera unipersonal así cada una de las partes manifestó en este orden: ….” Acto seguido solicita la palabra cada una de las defensa de los acusados a fin de plantear un asunto como punto previo y de mero derecho comenzando su exposición la Defensora Publica 39 ABOG. VANDERLELLA ANDRADE en su carácter de Defensora de DUBER NEY CHANCHILA, quien expresa: “Ciudadana jueza por cuanto hasta el presente momento no habíamos podido coincidir todas las partes involucradas a los fines de ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima y siendo que hemos convenido en realizarlo con los representantes legales de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, es por lo que solicitamos de manera respetuosa se desconstituya el Tribunal de manera mixta y a su vez sea constituido de manera unipersonal, por cuanto la justicia esta por encima del derecho que tiene mi defendido para optar a este modo alternativo a la prosecución del proceso, por cuanto no había tenido la oportunidad de conversar con los representantes legales de la victima, mas aun cuando se trata de una empresa, asimismo le pido fije con la Celeridad Procesal requerida un acto inmediato a la apertura de manera unipersonal, es todo; Seguidamente toma la palabra el ABOG. CARLOS JUAN PEÑA en su carácter de Defensor del acusado FRANCISCO GUERRA MONTIEL, quien expuso: “Ciertamente ciudadana jueza estoy totalmente de acuerdo con lo solicitado por mi colega, por cuanto mi defendido también desea utilizar este modo alternativo y realizar un acuerdo reparatorio, por lo que solicito de manera respetuosa desconstituya el Tribunal de manera mixta y a su vez sea constituido de manera unipersonal, es todo”. Finalmente toma la palabra la ABOG. YESSICA RUIZ en su carácter de Defensora de acusado ALCIDES FUENMAYOR, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expresado por los otros defensores, por cuanto mi defendido también quiere realizar un acuerdo reparatorio, el cual no pudo ofrecer por razones inherentes a diversas causas, toda vez que no había podido hablar con los representantes de la victima como se ha hecho el día de hoy, es todo”. Acto seguido presente como se encuentra el Ministerio Publico el Tribunal concedió el derecho de palabra al ABOG. JORGE RAMIREZ QUIJARRO, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a que se desconstituya el Tribunal y se constituya de manera Unipersonal a los fines que los acusados puedan realizar un acuerdo reparatorio con la victima, pues es una institución procesal que esta establecida en al Ley y ciertamente los acusados no pudieron realizarla en otra oportunidad por la falta de asistencia de la victima a la audiencia preliminar, de manera que si los representantes de la victima esta en disposición de llegar a un acuerdo se llegaría a una solución jurídica y razonada en el presente caso Es todo” . Seguidamente toma la palabra el representante de la victima, JOSEPH RUBIO, quien expuso: “No tengo ninguna objeción que se desconstituya el Tribunal y se haga unipersonal, y si estoy dispuesto en realizar un acuerdo reparatorio con los acusado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de toda coacción y apremio manifestó 1.- DUBER NEY CHANCHILA : “Yo quiero pedir al tribunal que desconstituya el Tribunal y lo haga Unipersonal porque quiero hacer un acuerdo reparatorio y hasta no se pudo siempre quise hacerlo pero no estaba la victima, es todo”. 2.- FRANCISCO GUERRA MONTIEL. “Yo también quiero pedir al tribunal que desconstituya el Tribunal y lo haga Unipersonal para hacer un acuerdo reparatorio y es verdad lo que dice mi compañero, es todo”. 3.- ALCIDES FUENMAYOR VILLALOBOS: “Yo quiero que desconstituya el Tribunal y lo haga Unipersonal para hacer un acuerdo reparatorio y nunca pudimos hablar con la victima, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 23 de Mayo de 2011, se constituyo el Tribunal Mixto, de la siguiente manera: JUEZA PRESIDENTE: DRA. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO (S); JUECES ESCABINOS TITULAR I, YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO, CI N° 18.396.393. TITULAR II RAMONA ESTILITA CUBA DE OROPEZA CI N° 3.279.961 Y SUPLENTE ZUNILDA JOSEFINA BERRIOS BALDEBLANQUEZ CI N° 12.099.899; Ahora bien, tal como se desprende de las actas, específicamente de la Audiencia Preliminar que riela en la primera pieza en los folios (208, en la misma no compareció la victima, así como tampoco a los subsiguientes, por lo que evidentemente le fue imposible a los acusados ofrecer el correspondiente Acuerdo Reparatorio y siendo que la victima en este caso AVICOLA DE OCCIDENTE, es una persona jurídica que requiere de representantes legales con capacidad para disponer y contraer obligaciones en nombre de la referida empresa, hizo dificultoso la concreción del mencionado acuerdo, tal como fue expuesto por los acusados y sus defensores..
Así las cosas, es menester precisar que el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva, en este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006 en cuanto al debido proceso expreso:

… la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. (Subrayado del Tribunal)
Esta garantía constitucional esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y viene a constituir el instrumento a través del cual se tutela los otros derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01 02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Siendo uno de los postulados del debido proceso, el de ser Juzgado por su juez natural, y la potestad de aplicar la ley en los procesos penales le correspondientes exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso, se aprecia que de acuerdo a la calificación dada a hechos objetos del presente proceso y por los cuales se acuso a los acusados DUBER NEY CHANCHILA HOYOS, FRANCISCO GUERRA MONTIEL y ALCIDES GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en principio ser juzgados por un Tribunal Mixto, el cual quedo debidamente constituido en fecha 23 de Mayo de 2011, observándose que con posterioridad a tal fecha se presento la posibilidad de realizar un Acuerdo Reparatorio, surgiendo como impedimento la constitución del Tribunal Mixto, que a criterio de este Tribunal se quedaría resulto con la constitución del Tribunal de manera Unipersonal.
En este sentido cabe acotar que la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, y a través del debido proceso obtener una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas sobre sus pretensiones, la cual se dicte mediante una decisión fundada en derecho; Es de este modo que los derechos fundamentales reconocido en la Carta Magna, son ineficaces sino se garantiza la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, así ha sido recogido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales
De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional de la Republica regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que caracteriza por ser: Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma e independiente, Responsable, Equitativa y Expedita.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia N° 72 Sala Constitucional 26/01/2001).

Es por todo ello que el órgano jurisdiccional debe esforzarse por brindar una respuesta oportuna evitando de este modo el retardo judicial de lo cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, destacó:

“…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…”.
Por otra parte, el artículo 49 ordinal 3o de la Carta Magna dispone: Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente....
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas.
Del análisis realizado ut supra podemos concluir que en la presente causa existe un notable impedimento para que los acusados puedan hacer uso de un derecho y así a un modo alternativo a la prosecución del proceso, por cuanto no pudieron por las razones ya explicadas acceder a la victima y a sus representantes, y siendo que el día de hoy todas las partes de común acuerdo han solicitado a este órgano jurisdiccional que a través del control judicial y como regulador del proceso desconstituya el Tribunal Mixto que fuere establecido en fecha 23-05-2011 y lo constituya de manera unipersonal, a los fines de permitir la resolución del conflicto a la que esta llamada esta jurisdiciente de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y siendo una garantía judicial del debido proceso la realización del juicio sin dilaciones indebidas y un deber insoslayable del administrador de justicia como director del proceso garantizar dicho postulado constitucional, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados asistidos por la correspondiente defensa técnica, quienes solicitan respuesta oportuna en el presente asunto, y evidenciado como ha sido que muchos de el impedimento para la resolución de la presente causa es la constitución del Tribunal Mixto en apego a lo expuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal, con grave perjuicio para todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, y en especial a los acusados de obtener una decisión con prontitud dentro de los plazos establecidos en la Ley, que va en contra de los principios de Celeridad y Economía Procesal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, esta juzgadora considera ajustada a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa y los acusados, y en consecuencia acuerda DESCONSTITUIR el tribunal mixto que quedo definitivamente constituido en fecha 23 de Mayo de 2011, se constituyo el Tribunal Mixto, de la siguiente manera: JUEZA PRESIDENTE: DRA. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO (S); JUECES ESCABINOS TITULAR I, YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO, CI N° 18.396.393. TITULAR II RAMONA ESTILITA CUBA DE OROPEZA CI N° 3.279.961 Y SUPLENTE ZUNILDA JOSEFINA BERRIOS BALDEBLANQUEZ CI N° 12.099.899, a fin de garantizarle a los acusados de autos una tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, y de tal manera para imprimir celeridad procesal se CONSTITUYE DE MANERA UNIPERSONAL, la presente causa fijándose el presente juicio oral y público, para el día de hoy a las tres de la tarde (3:00 p.m) quedando notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y los acusados de autos, en consecuencia se acuerda DESCONSTITUIR el tribunal mixto que quedo definitivamente constituido en fecha 23 de Mayo de 2011, se constituyo el Tribunal Mixto, de la siguiente manera: JUEZA PRESIDENTE: DRA. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO (S); JUECES ESCABINOS TITULAR I, YOHIRALY DEL CARMEN NEGRETTE CASTILLO, CI N° 18.396.393. TITULAR II RAMONA ESTILITA CUBA DE OROPEZA CI N° 3.279.961 Y SUPLENTE ZUNILDA JOSEFINA BERRIOS BALDEBLANQUEZ CI N° 12.099.899, a fin de garantizarle a los acusados de autos una tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, y de tal manera para imprimir celeridad procesal se CONSTITUYE DE MANERA UNIPERSONAL, la presente causa fijándose el presente juicio oral y público, para el día de hoy a las tres de la tarde (3:00 p.m) quedando notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, ofíciese a participación ciudadana. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 136-11,
LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
CAUSA N° 10M-396-10