REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN No. 134-11 CAUSA N° 10M-389-10
Con vista a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abogada Dra. MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública N° 3, Extensión Villa del Rosario, del acusado DAVID SALAS PALMAR, plenamente identificado en la causa signada con el Nro. 10M-389-10, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio del niño DAVID JOSÉ SALAS, quien solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 177 del citado Texto Adjetivo Penal en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICTUD
Alega la defensa "... mi defendido, ciudadano DAVID SALAS PALMAR, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, determinado por su residencia Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulla, además es primera vez que se encuentra detenido, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buen comportamiento durante el proceso, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da a deducir que no estamos en presencia del peligro procesal de fuga, situación ésta que haría procedente que se acuerde una Medida Cautelar, menos gravosa al derecho fundamental a la Libertad; así mismo no existe la grave sospecha que el defendido alcancen cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobable en actas, para determinar que exista Peligro de Obstaculización, contemplado en nuestra ley adjetiva en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir señora Jueza que en contra del defendido no concurren todas las circunstancias exigidas en los citados artículos 251 y 252 ejusdem, para que se haga procedente el mantenimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en detrimento de las garantías y principios procesales que le asisten a mi representado en el proceso, como lo son LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO PROCESAL PRO UBERTATI O FAVOR REO, EL DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD COMO REGLA, EL DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS NORMAS QUE AUTORIZAN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, los cuales se traducen en que verdaderamente se considere inocente a una persona hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme. Es por lo que considera esta Defensa, que no existen acreditados en acta razones para presumir que si el defendido se deja en libertad, este se sustraería a la acción de la justicia.
Asimismo considera importante destacar la Defensa, que los únicos presupuestos de peligro procesal que autorizan la imposición de la prisión provisional, están referidos solo cuando existan razones para presumir que si el imputado se deja en libertad esta se sustraería a la acción de la justicia u obstaculizaría la marcha de la investigación mediante la comprobación efectiva de circunstancias objetivas y ciertas, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 22-11-06, en el expediente N° 05-1663, sentencia N° 1998, al hablar sobre la libertad personal, dejo sentado que: "...(omissis) ... por lo contrario la privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al examen del presente asunto podemos apreciar que en hecha 19 de Julio del 2010, fue presentado el acusado DAVID SALAS PALMAR, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por la presunta comisión de delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, siendo declarada con lugar la solicitud Fiscal en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 03-09-2010 la representación Fiscal en la persona de la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, presento Acusación Formal en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño DAVID JOSÉ SALAS, por lo que el Tribunal de Control fija la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo ésta celebrada en fecha 01 de Octubre de 2010, en cuya audiencia el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien ordeno se fijaran los actos procesales para la preparación de! juicio oral y privado
En este orden de ¡deas cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamientos, así tenemos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla medida no tendrá apelación.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ... (subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos en su oportunidad por un Tribunal de Control, En este sentido, cabe recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ...."
Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.
De manera que en virtud a la solicitud que hiciere la defensa nos permite revisar la medida de privación que le fuere decretada al acusado DAVID SALAS PALMAR en su oportunidad por el Tribunal de Control; En este orden, tenemos que afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial de libertad que hoy se revisa fueron dictadas por un juez competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los extremos de Ley contenido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar de privación de Libertad está debidamente fundamentada, coincidiendo este Tribunal de Juicio con tales planteamientos, evidenciando que tales circunstancias persisten hasta la fecha, pues no han variado en el tiempo, por el contrario, dicho tribunal de control ratificó la medida decretada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando analizada las actas considero fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del acusado DAVID SALAS PALMAR, por lo que fue admitida la Acusación presentada en su contra, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Por otro lado, cabe señalar que el legislador ha establecido como limite al control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consagró el Principio de la Proporcionalidad, y el cual reza lo siguiente: "A/o se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable (...) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista par cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)", observándose en el caso bajo estudio, que el ciudadano DAVID SALAS, fue detenido en fecha 19 de Julio de 2010, y hasta la actualidad lleva un (1) año y un (1) mes privado de su libertad, por lo que no ha sobrepasado del término establecido por el legislador.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le está dado -antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, no han variado hasta la presente fecha, y no como pretende hacer ver la defensa, alegando que las circunstancias expresadas por el Tribunal de Control en su oportunidad de decretar la medida no existen, aunado al hecho que el delito por el cual está siendo juzgado como lo es ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de más de DIEZ DE PRISIÓN, materializándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años"; tomando de igual forma en consideración que el presente delito atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la libertad sexual, y el cual es reprochado por la sociedad dado la magnitud del daño que genera a la víctima, más aún, tomando en consideración que la víctima es su hijo, lo que agrava las circunstancias del caso, en consecuencia, quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente las circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. MARLIN OSORIO MACHADO defensora del acusado DAVID SALAS PALMAR, a quien se les procesa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño DAVID JOSÉ SALAS, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del citado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. MARLIN OSORIO MACHADO, defensora del acusado DAVID SALAS PALMAR, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño DAVID JOSÉ SALAS y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del citado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 134-11 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA



YMF/hircia
Causa No. 10M-389-10