REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 073-2011
CAUSA N° 10M-238-09
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 20.948.347, fecha de nacimiento 12-08-1990, de edad 21 años, soltero, estudiante, hijo de EDUARDO URDANETA Y OMAIRA URDANETA CUEVA, residenciado Barrio Simón Bolívar, calle 5, con av. 9ª casa N° 60-14, del Municipio del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. . DOMINGO CURIEL. Abogado en ejercicio de este domicilio.
MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: LUIS BUITRIAGO y EL ORDEN PUBLICO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se originan los hechos ocurridos en la presente causa el día 01-12-2008, a las 10:00, horas de la noche aproximadamente, el Ciudadano, LUIS ALBERTO BUITRAGO RINCON, se encontraba abriendo el portón de su residencia ubicada en la Circunvalación No e, Barrio El Despertar, dejando estacionado el vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO CENTURY, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON, PLACAS 915-AMF, al frente de su casa, apagado, pero mientras abría el portón del garaje, recibió un mensaje en su teléfono celular, por lo que se entretuvo para leerlo, cuando fue interceptado por el hoy imputado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, en compañía de otro individuo no identificado y el cual portaba un arma de fuego, el hoy imputado le exigió la entrega de las llaves del vehiculo amenazándolo de muerte, indicándole que tenia un arma de fuego, aprovechándose la victima de que el portón de su casa se encontraba semi abierto, procede a lanzar las llaves del vehiculo hacia el interior del garaje, fue cuando el hoy imputado se le acerco hoy mas para intentar quitárselas, iniciándose un forcejeo entre ellos, procediendo el otro individuo a accionar el arma de fuego que portaba y dispara hacia la humanidad de la hoy victima este al escuchar el disparo suelta al hoy imputado con el cual forcejeaba y se lanza a! pavimento para tratar de resguardarse, observando que salen corriendo tanto el hoy imputado como el individuo que había disparado pero cuando se levanta, se percata que el hoy imputado EDUAR LEONARDO ÜRDANETA CUEVA, estaba tendido en el pavimento a escasos metros de donde ocurrió el forcejeo, mientras que el otro que era el que tenía el arma de fuego ya había emprendido fuga, por lo que se acerco rápidamente logrando observar que la personas que se encontraba tendida en el pavimento herida en la pierna izquierda, era la misma persona que habían intentado quitarle las llaves del vehículo y con el cual había forcejeado, por lo que lo restringió y procedió llamar al 171 FUNZAZ, para notificar lo ocurrido, llegando así una unidad PR28 adscrita a la Comisaría PUMA Oeste encontrándose a bordo de este los funcionarios oficiales el Oficial Técnico Segundo Humberto Paz y el oficial Técnico Segundo Carlos Galicia, quienes les leyeron los derechos y garantías constitucionales, practicando la detención respectiva y quedando este identificado como EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado YUSMARY FERNANDEZ LEON, en fecha 08-01-2009, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVAS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LUIS BUITRAGO. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución, quien comienza a la preparación del debate Oral y público.
Posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2011 se recibe causa seguida en contra del acusado de autos que se acumula al presente asunto, por los hechos ocurridos el día 05-03-2011 que a continuación se especifican:
Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 05/03/2011, los funcionarios SM1. RONALD NUÑEZ BORJAS, SM3. SAMMY ALVAREZ RANGEL y S/2DO. JHONNY MÁRQUEZ CONTRERAS, adscritos al Destacamento N° 35de la Quinta Compañía - Comando Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana al momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Bolívar, específicamente en la Calle 99D con Calle 9 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron a un sujeto que transitaba por el lugar, procediendo a darle la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios le solicitaron la identificación personal, manifestando ser el imputado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.947.347. presentando las siguientes características piel morena, de contextura delgada, de 1,72 metros de estatura, cabello negro corto y vestía pantalón jean color azul, camisa color beige con cuadros y calzado deportivo color negro; inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole detectar un armamento quien lo tenia de manera oculta a nivel de la cintura en la parte trasera del pantalón que vestía presentando las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 Special, sin Marca y Seriales legibles (limados y devastados), cacha de material sintético plástico de color Negro y Dos (02) Cartuchos Calibre .38 sin percutir; preguntándosele si tenía un porte para poseer dicha arma, el mismo manifestó que no; por lo que procedieron a verificar ante el Sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), si presentaba alguna solicitud siendo informado que el imputado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVAS, se encontraba solicitado por el Juzgado Décimo de Juicio según expediente N° 10M-238-09 con Oficio N° 2194 por el delito de Robo de Vehículo; visto el hallazgo los efectivos le indicaron al imputado el motivo de la detención no sin antes leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado junto con la evidencia hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional y puesto a la Orden de la Superioridad.
En razón a tales hechos, fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial en fecha 07 de Marzo del 2011, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, decretándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Abril de 2011 fue presentada acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la comisión del delito de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVAS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día doce 05 de Marzo de 2011.
Acumulándose la segunda acusación a la causa principal en aras de la Unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA; por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS BUITRAGO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal. ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 08-01-2009, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS BUITRAGO, así como la acusación presentada en fecha 06-04-2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acusaciones que fueron admitidas por el Tribunal de Control respectivo y acumuladas en esta fase, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria.
Seguidamente se le concede la palabra al ABG. DOMINGO CURIEL, con el carácter de defensor de los acusados EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me han manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en los delitos que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado la manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, con las rebajas que establece la Ley.
Acto seguido la Jueza se dirige a los acusados EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, y le solicitó se pusieran de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se les notificó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, plenamente identificado sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente y solicito al Tribunal mi traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Es todo”.
Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si estaban consciente de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LUIS BUITRAGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, al acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LUIS BUITRAGO, el cual establece una pena de Seis (06) a Siete (07) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Seis (06) Años y Seis (06) Meses, Ahora bien, por cuanto el acusado es primario y aun no contaba con 21 años para el momento de la comisión del hecho se aplica la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, aplicando la pena en su limite inferior que viene a ser SEIS (06) AÑOS; Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Cuatro (04) Años; No obstante por aplicación a lo expresado en cuanto a la atenuante genérica ut supra, se aplica la pena en su limite mínimo, esto es, TRES (03) DE PRISIÓN. En este sentido por cuanto estamos en presencia de la concurrencia de hechos punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena de mayor entidad con la suma de la mitad de la otra pena, de manera que la sumatoria viene a ser la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3), esto es la disminución de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO revolver, marca NO VISIBLE (GAGUAR); SERIAL Desvastado, Calibre 38 Special, origen Argentina, Acabado superficial Pantimonio, longitud del cañón 100mm, de material Sintético Negro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA; por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS BUITRAGO, ocurrido en fecha 01-12-2008, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ocurrido el día 05/03/2011, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, en el día de hoy.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada las acusaciones presentadas por las representantes Fiscales, en fechas 08-01-2009 y 06-04-2011, en contra del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, en perjuicio del ciudadano de LUIS BUITRAGO y del ORDEN PUBLICO, asimismo ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, en ambas acusaciones fiscales, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del mismo, no sólo respecto a los tipos penales, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, y su respetivo abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA; por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS BUITRAGO, ocurrido en fecha 01-12-2008, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ocurrido el día 05/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en este caso, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS BUITRAGO, ocurrido en fecha 01-12-2008, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ocurrido el día 05/03/2011, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; En cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de Seis (06) a Siete (07) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Seis (06) Años y Seis (06) Meses, Ahora bien, por cuanto el acusado es primario y aun no contaba con 21 años para el momento de la comisión del hecho se aplica la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, aplicando la pena en su limite inferior que viene a ser SEIS (06) AÑOS; Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Cuatro (04) Años; No obstante por aplicación a lo expresado en cuanto a la atenuante genérica ut supra, se aplica la pena en su limite mínimo, esto es, TRES (03) DE PRISIÓN. En este sentido por cuanto estamos en presencia de la concurrencia de hechos punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena de mayor entidad con la suma de la mitad de la otra pena, de manera que la sumatoria viene a ser la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3), esto es la disminución de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal
No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO revolver, marca NO VISIBLE (GAGUAR); SERIAL Desvastado, Calibre 38 Special, origen Argentina, Acabado superficial Pantimonio, longitud del cañón 100mm, de material Sintético Negro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el acusado: EDUAR LEONARDO URDANETA CUEVA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 20.948.347, fecha de nacimiento 12-08-1990, de edad 21 años, soltero, estudiante, hijo de Eduardo Urdaneta y Omaira Urdaneta Cueva, residenciado Barrio Simón Bolívar, calle 5, con AV. 9A casa N° 60-14, del Municipio del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS BUITRAGO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Vista la solicitud del acusado en cuanto de que sean trasladados de manera inmediata a la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal la declara con lugar y ordena su inmediato traslado. CUARTO: Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO revolver, marca NO VISIBLE (GAGUAR); SERIAL Desvastado, Calibre 38 Special, origen Argentina, Acabado superficial Pantimonio, longitud del cañón 100mm, de material Sintético Negro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha en auto por separado. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.073-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
CAUSA N° 10M-238-09
YM/hircia
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