REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
DECISION No. 138-11 CAUSA 10M-145-11
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la Acusación que fuere presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. MILAGRP DELGADO CARRUYO, en contra de los acusados ROLANDO JOSE GUTIERREZ MORAN y JUNIOR JOSE ORTEGA NAVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de JAIME PIRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 13-01-2007, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que el acusado JUNIOR JOSE ORTEGA NAVA, fue presentado en fecha 13-0-2007 por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los entonces artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, hasta que en fecha 26-02-2007 por vía de revisión y examen de la Medida decretada el Tribunal sustituyó la medida por una menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a presentaciones periódicas cada (8) días y la prohibición de salir del país. Posteriormente en fecha 28-08-2007 el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de JAIME PIRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 13-01-2007, realizándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 25-10-2007 en la cual se dicto Auto de apertura a juicio por los hechos imputados, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
Se recibe la causa en fecha 14-11-2007 y se ordena la preparación del debate ordenándose la realización de los sorteos y extraordinarios respectivos a fin de constituir un Tribunal Mixto, hasta que dada la imposibilidad de su constitución con Escabinos, en fecha 22-04-2009 se constituye de manera Unipersonal.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 44.CRBV. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Subrayado del Tribunal)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Como se aprecia claramente al acusado JUNIOR JOSE ORTEGA NAVA le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (08) días, no obstante, se evidencia igualmente que en fecha 15 de Julio de 2010 este Tribunal por decisión No. 84-2010 declaro el Decaimiento de la Medida; No obstante tal decaimiento de la medida no comporta el cese de la obligación que tiene como acusado que tiene como acusado en una causa penal de comparecer a todo y cada uno de los actos procesales para los cuales sea citado, así como, el deber de mantener actualizado su domicilio para su citación efectiva, y siendo que sus presentaciones a los actos del proceso ha sido irregulares, aumentando su irresponsabilidad en cumplir a la presencia de los actos fijados, por cuanto no se presenta desde el mes de marzo por ante este Tribunal, tal como se evidencia en los folios N° 41, 49,59, y 92, de la tercera pieza, de igual manera se desprende que le fue librada citación a través del Comando Policial Coquivacoa, de la cual se desprende que fue efectiva y entregada a su cónyuge ciudadana GLEIRIANA MORAN, mas sin embargo no ha comparecido a los actos procesales, por lo que siendo indispensable su comparecencia y no existiendo otro modo para logra la misma por ante este Tribunal, ha de decretarse una Medida Cautelar de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En este sentido, es oportuno señalar lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1901 de fecha 01-11-2006 con ponencia del maestro FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha dejado asentado en lo que se refiere a la rebeldía de asistir al estado de derecho y a la conducta contumaz del acusado, lo siguiente:
“…Cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privación de libertad, incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos…el Juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario… puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido el querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado, a quien por razones obvias de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la media Judicial Privativa de Libertad…”. (Subrayado de la instancia).
En este orden de ideas es categórico afirmar que el acusado JUNIOR JOSE ORTEGA NAVA no ha asistido a los actos convocados por este Tribunal sin justificación alguna, máxime cuando han pasado mas de seis meses de su ultima comparecencia a los actos procesales de los cuales se requiere su presencia, que se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, pero por cuanto el mismo no goza de medida cautelar sustitutiva, toda vez como se explico la misma decayó, aun tiene el deber de comparecer ante la autoridad judicial que lo convoque con ocasión al juicio que se le sigue, lo cual evidencia falta de interés de someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JUNIOR JOSE ORTEGA NAVA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JUNIOR JOSE ORTEGA NAVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18.723.603, soltero, ocupación chofer, hijo de José Ortega y Yoleida Nava, residenciado en la Calle 24 Sector Rincón del Mar, casa 6-85, por el Colegio Rosmini. Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME PIRES, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial a la Orden de este Tribunal, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el No. 138-11
LA SECRETARIA (S)
ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
CAUSA 10M-145-11
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