REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 21 de Octubre de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 072-2011
CAUSA N° 10M-365-10

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.456.151, fecha de nacimiento 20-11-1982, de edad 28 años, soltero, comerciante, hijo de CELIA JOSEFINA MIQUELENA ISEA y JORGE ANTONIO PALOMINO, residenciado Barrio 12 de Marzo, calle 77, casa N° 74-110, del Municipio del Estado Zulia.
JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.516.959, fecha de nacimiento 09-10-1987, de edad 24 años, soltero, de monta carga, hijo de JESUS RONDON y ZORAIMA VALENCIA, residenciado en el sector Panamericano Barrio La Conquista, calle 62, casa N° 92-25, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDWIN PARADA. Defensor Publico No 19 Adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: ISUR ALFONSO MARINO BARRIOS.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día martes doce (12) de mayo de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano ISUR ALFONSO MARINO BARRIOS, de 37 años de edad, se encontraba en compañía de una amiga en el paseo Urdaneta, sentados en un banco ubicado en dicha plaza, cuando fueron sorprendidos por dos (02) sujetos uno de contextura doble quien vestía para el momento una franela color azul celeste con rayas y el otro de contextura delgada quien vestía para el momento una franela roja, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas lograron despojarlos de todas sus pertenencias entre las cuales se encontraba prendas de oro, dinero en efectivo y el teléfono celular, cuando la ciudadana que acompañaba a ISUR ALFONSO MARINO BARRIOS, victima de autos, aprovechándose de un descuido de los sujetos que los mantenían sometidos, logró escapar, enfureciendo esta situación a los sujetos por lo que intentaban arremeter contra la humanidad de la victima, quien habilidosamente se le atravesó a un vehículo que transitaba por la vía obligándolo a detener su marcha y procurándose el auxilio, los sujetos al ver la situación emprendieron veloz huida a pie adentrándose a un zona cubierta de monte que se encuentra adyacente al paseo, en ese momento el ciudadano victima de autos avisto una unidad radio patrullera de la Policía Regional a quien luego de realizarle varias señalizaciones de auxilio, capto su atención informándole lo sucedido, el Oficial Primero No. 2740 JUAN YEPEZ, adscrito a la Comisaría PUMA Este, quien se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-820 por las adyacencias del paseo Rafael Urdaneta, ubicado cerca al polideportivo, cuando fue requerido por una ciudadana que caminaba por el lugar indicando que hace escasos minutos a la misma a su acompañante los acaban de despojar de sus pertenencias por lo que procedió a efectuar la búsqueda de los sujetos en cuestión, cuando específicamente por la zona cubierta por maleza por las adyacencias del polideportivo logró avistar a dos (02) sujetos con las mismas característica descritas tanto por el ciudadano denunciante como por su acompañante, por lo que se procedió a solicitar apoyo a la Centra de Comunicaciones (CECOM), atendiendo el llamado el oficial segundo N° 2803 RONALD PACHECO, quien a bordo de la unidad PR-866, se apersono al lugar logrando aprehender a dos sujetos a quienes se les incauto un bolso de color negro con dos (02) teléfonos celulares en su interior, por lo que presumiendo la comisión de un hecho punible fueron trasladados hasta la sede del comando, donde ya en el lugar hizo acto de presencia el ciudadano ISUR ALÍFONSO MARINO BARRIOS, victima de autos, quien identifico a los sujetos como los mismos hace escasos minutos lo habían despojado de sus pertenencias, procediéndose a identificar a los mismos, el primero de ellos DARWUIN JESÚS MIQUILENA ISEA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.456.151, estatura aproximada de 1,65 metros, de contextura delgada, tez moreno, quién para el momento vestía de pantalón de color azul, franela de color rojo con estampado de color blanco y zapatos casuales de color marrón, ciudadano éste a quién se le incauto el arma de fuego la cual presenta las siguientes características: Tipo: Pistola, pavón Negro, calibre: 9 mm, marca: Preto.Beretta, modelo: 92FS, serial: BER028160, Empuñadura de plástico de color negro, contentivo en su interior de un proveedor en estado corrosivo con dos (02) cartuchos en su estado original, calibre 9mm, de colores bronce y plata (plomo) residenciado en el barrio panamericano, sector la conquista, calle 82, casa N° 80-82, y el segundo de ellos ciudadanos identificado como: JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad: V- 18.516.959, estatura de 1.68 metros, de contextura doble, tez blanco, quién para el momento vestía pantalón de azul, franela de color celeste con rayas grises y zapatos deportivos de color negro residenciado en el barrio panamericano, sector la conquista, calle 92, casa N° 95-25, ciudadano este a quién se le incauto un bolso de color negro, semicuero, con letras blancas donde se lee la palabra "Puma", contentivo en su interior de dos teléfonos celulares descritos a continuación: el primero, marca: LG-MD 185 de color gris y plata "pintura deteriorada", serial: ESN: HEX: 152472B6, con su batería marca LG, de color verde agua, serial MSBPLOO76S01LLLDCO60214, y el segundo de los teléfonos, marca: LG, modelo: MD120, de color gris y plata, serial: SIN: 712CYWC0822473, con su batería marca LG, de color verde agua, serial 3076501AACDCQ60616, procediendo a realizar la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, siendo luego presentados ante el Tribunal de Control, en fecha 13 de Mayo 2009, le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado CARLOS INFANTE presento formal Acusación por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los acusados DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, y el acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, por los hechos ocurridos el día doce (12) de mayo de 2009. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados JEFFERSON RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el acusado DARWIN MIQUILENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA cometido en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal. ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON como punto previo vista y analizadas las actas procesales esta representación fiscal no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra de los ciudadanos DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON, en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO, ratifico parcialmente la acusación haciendo un cambio en la calificación jurídica, por cuanto se observa en las actas que conforman la presente expediente que los hoy acusados al momento de cometer el hecho fue frustrada con la actividad policial lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito frustrado, motivo por el cual modifico la calificación jurídica otorgada referido en el escrito acusatorio en los acusados de autos, por la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, manteniendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que le fuere imputado al acusado DARWIN MIQUILENA, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria.
Posteriormente se le concedió la palabra al ABG. EDWIN PARADA, con el carácter de defensor de los acusados DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON, quien expuso: “ Por cuanto mis defendidos me han manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado la manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, con las rebajas que establece la Ley.
Seguidamente la Jueza se dirige a los acusados DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON, y le solicitó se pusieran de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se les notificó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, los acusados plenamente DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA, plenamente identificados e impuesto del precepto Constitucional sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente y solicito al Tribunal mi traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto corre peligro mi vida. Es todo”. Igualmente el acusado JEFFERSON RONDON, impuesto del precepto Constitucional sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente y solicito al Tribunal mi traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto corre peligro mi vida. Es todo”.

Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si estaban consciente de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Seguidamente el acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, al acusado DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y el artículo 277 del citado Código Sustantivo, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, el delito de ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido aceptado su responsabilidad penal este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, aplicando la pena en su limite inferior que viene a ser DIEZ (10) AÑOS; Sien embargo por cuanto se trata de un delito inacabado o imperfecto, es decir FRUSTRADO ha de desminuirse la pena en un Tercio 1/3 que viene a hacer Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Cuatro (04) Años; No obstante por aplicación a lo expresado en cuanto a la atenuante genérica ut supra, se aplica la pena en su limite mínimo, esto es, TRES (03) DE PRISIÓN. En este sentido por cuanto estamos en presencia de la concurrencia de hechos punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena de mayor entidad con la suma de la mitad de la otra pena, de manera que la sumatoria viene a ser la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley.
Con respecto al acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, el delito de ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido aceptado su responsabilidad penal este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, aplicando la pena en su limite inferior que viene a ser DIEZ (10) AÑOS; Sien embargo por cuanto se trata de un delito inacabado o imperfecto, es decir FRUSTRADO ha de desminuirse la pena en un Tercio 1/3 que viene a hacer Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las penas accesorias de Ley. No obstante los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3), pero en atención al ultimo aparte del artículo 376 ejusdem la pena en los delito donde se aprecia violencia contra las personas como en el presente caso la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable resultando en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir de al acusado DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y el artículo 277 del citado Código Sustantivo, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO es de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley y el acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, la pena de SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y el acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO, por los hechos ocurridos el día 12-05-2009, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, en el día de hoy.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación, por cuanto no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra de los ciudadanos DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON, en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO, ratifico parcialmente la acusación haciendo un cambio en la calificación jurídica, por cuanto se observa en las actas que conforman la presente expediente que los hoy acusados al momento de cometer el hecho fue frustrada con la actividad policial lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito frustrado, motivo por el cual modifico la calificación jurídica otorgada referido en el escrito acusatorio en los acusados de autos, por la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, manteniendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que le fuere imputado al acusado DARWIN MIQUILENA, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusados DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON, quienes manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON, y sus respetivos abogado Defensores, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y el artículo 277 del citado Código Sustantivo, y el acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 12-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, los acusados DARWIN MIQUILENA y JEFFERSON RONDON, admitieron los hechos, reconociendo el hecho imputado en este caso, el acusados DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y el artículo 277 del citado Código Sustantivo, y el acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO y EL ESTADO VENEZOLANO, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados:
,Al acusado DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y el artículo 277 del citado Código Sustantivo, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, el delito de ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido aceptado su responsabilidad penal este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, aplicando la pena en su limite inferior que viene a ser DIEZ (10) AÑOS; Sien embargo por cuanto se trata de un delito inacabado o imperfecto, es decir FRUSTRADO ha de desminuirse la pena en un Tercio 1/3 que viene a hacer Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Cuatro (04) Años; No obstante por aplicación a lo expresado en cuanto a la atenuante genérica ut supra, se aplica la pena en su limite mínimo, esto es, TRES (03) DE PRISIÓN. En este sentido por cuanto estamos en presencia de la concurrencia de hechos punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena de mayor entidad con la suma de la mitad de la otra pena, de manera que la sumatoria viene a ser la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley.
Con respecto al acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, el delito de ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido aceptado su responsabilidad penal este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, aplicando la pena en su limite inferior que viene a ser DIEZ (10) AÑOS; Sien embargo por cuanto se trata de un delito inacabado o imperfecto, es decir FRUSTRADO ha de desminuirse la pena en un Tercio 1/3 que viene a hacer Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las penas accesorias de Ley.
No obstante los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso, por el tipo penal lo procedente en derecho es la disminución de un tercio de la pena (1/3), pero en atención al ultimo aparte del artículo 376 ejusdem la pena en los delito donde se aprecia violencia contra las personas como en el presente caso la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable resultando en consecuencia la pena corporal en definitiva a cumplir de al acusado DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y el artículo 277 del citado Código Sustantivo, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO es de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley y el acusado JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, la pena de SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley.
No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO pistola, marca PIETRO BERETTA; SERIAL BER028160, color negra calibre 9 milímetros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1.) DARWIN JESUS MIQUILENA ISEA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.456.151, fecha de nacimiento 20-11-1982, de edad 28 años, soltero, comerciante, hijo de CELIA JOSEFINA MIQUELENA ISEA y JORGE ANTONIO PALOMINO, residenciado Barrio 12 de Marzo, calle 77, casa N° 74-110, del Municipio del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y el artículo 277 del citado Código Sustantivo, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y al acusado 2.) JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.516.959, fecha de nacimiento 09-10-1987, de edad 24 años, soltero, de monta carga, hijo de JESUS RONDON y ZORAIMA VALENCIA, residenciado en el sector Panamericano Barrio La Conquista, calle 62, casa N° 92-25, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima ISUR MARINO, a cumplir la pena de SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Vista la solicitud de los acusados en cuanto de que sean trasladados de manera inmediata a la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal la declara con lugar y ordena su inmediato traslado. CUARTO: Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO pistola, marca PIETRO BERETTA; SERIAL BER028160, color negra calibre 9 milímetros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha en auto por separado. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.072-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA N° 10M- 365-10
YM/lohana