REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

DECISION N° 131-11.- CAUSA N° 10M-031-11

Por cuanto en se llevo a cabo el Acto de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado en la presente causa signada con el Nº 10M-031-11, seguida en contra de ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Octubre de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), oportunidad fijada por este Despacho Judicial para llevar a efecto Acto de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado en la presente causa signada con el Nº 10M-031-11, seguida en contra de ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, Se constituyó la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y la ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el representante del Ministerio Público ABOG. CARLOS CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS, la victima DONATA PAZ y el acusado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, quien se encuentra en libertad. Seguidamente, se le informa a las partes de la importancia y significado del acto de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cumplirse con la obligación verificada en el Acuerdo Rearatorio suscrito por las partes, de conformidad con los artículos 40 y 41, del referido Código. Acto seguido, se le concede la palabra ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ ,natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-1979, de 31 años de edad, de profesión u ocupación Oficial de la Policía, hijo de Orlando Campo (D) y Norma Vásquez, residenciado en el sector verita, calle 90, casa 10 de la Parroquia Bolívar, Tlf. 041-0616586, Municipio Mara- Estado Zulia, quien expone: Hago entrega de la cantidad de 2000 Bolívares Fuertes, en efectivo a la ciudadana DONATA PAZ, correspondiente al Acuerdo Reparatorio realizado el día Lunes de los corrientes por ante este Tribunal y solicito se decrete el sobreseimiento, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana DONATA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.571, quien expuso: “Acepto la cantidad de cantidad de 2000 Bolívares Fuertes, en efectivo que me ha sido entregada por el acusado como indemnización del Acuerdo Reparatorio que realizamos y estoy conforme, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ENDER SARCOS, quien expuso lo siguiente: “Visto el cumplimiento del acuerdo Reparatorio realizado por mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, ABOG. CARLOS CHOURIO, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción y verificado como ha sido el Acuerdo Reparatorio entre las partes solicito a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado y de la Víctima, y una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación establecida en el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-1979, de 31 años de edad, de profesión u ocupación Oficial de la Policía, hijo de Orlando Campo (D) y Norma Vásquez, residenciado en el sector verita, calle 90, casa 10 de la Parroquia Bolívar, Tlf. 041-0616586, Municipio Mara- Estado Zulia, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, correspondiente a la indemnización por los daños causados con la cantidad de 2000 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, a ser cancelados en este acto.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad acordada en el día de hoy a los fines de cumplir con el acuerdo reparatorio realizado suscrito por las partes en fecha 17-10-2011, correspondiente a la cantidad de 2000 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio este Tribunal procedió conforme a derecho y declaro Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 6° ejusdem.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, en este sentido tenemos:

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

De manera que de acuerdo con las normas transcritas los acuerdos reparatorios son procedente en el presente asunto, por cuanto al ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, se le procesa como autor, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DONATA PAZ, delito que atenta contra bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial en este caso un celular. Y siendo que en fecha 17-10-2011 ambas partes de común acuerdo y con pleno conocimiento de sus derechos decidieron efectuar un acuerdo reparatorio por la cantidad de 2000 Bolívares Fuertes, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, pagaderos el día de hoy, lo cual se realizo en presencia de las partes, asi como del Ministerio Publico y la defensa del acusado, por lo que solicitaron a este Tribunal declarara la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem..

En este orden de ideas tenemos que en el presente asunto se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DONATA PAZ, causa que fuere suspendida hasta tanto se verificara el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes tal como se explico ut supra, por lo que resulta pertinente citar algunas disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal aplicable en el presente asunto correspondiente a la extinción de la acción penal, así tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

Asimismo el artículo 318 referido al Sobreseimiento establece que el mismo se produce cuando…”3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.


De tal suerte que verificado que efectivamente el acuerdo reparatorio realizado en fecha 17 de los corriente se cumplió cabalmente y de forma total y absoluta, quedando cada parte satisfecha con el mismo, aunado a la opinión favorable del Ministerio Publico, tal como se aprecia del acta levantada al efecto que antecede, lo que produce la extinción de la acción penal que hubiere estado suspendida, evidentemente lo procedente en derecho es declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida en contra del acusado ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DONATA PAZ, por los hechos ocurridos el día 11-042011, cuya consecuencia jurídica es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ordenándose remitir la causa al Archivo Judicial, una vez haya transcurrido el termino de ley para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40,41, 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 318.3 y 322 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida en contra de ENYERBER JOEL CAMPOS VASQUEZ, como autor, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de DONATA PAZ, por los hechos ocurridos el día 11-04-2011, cuya consecuencia jurídica es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ordenándose remitir la causa al Archivo Judicial, una vez haya transcurrido el termino de ley para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 318.3 y 322 ejusdem quedando notificadas las partes en la audiencia de la presente decisión. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Cúmplase

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
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DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



YMF/lohana
Causa 10M-031-11.-