REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Octubre de 2011
201° y 152°
DECISION No. 129-11 CAUSA No. 10M-365-10
Escucha como ha sido en audiencia los alegatos de las partes con motivo de la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, dictada en contra de los acusados de los acusados JEFFERSON RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el acusado DARWIN MIQUILENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA cometido en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Publico ratifico totalmente la solicitud que hiciere cuando expreso: “Ciertamente esta representación Fiscal ratifica la solicitud que hiciere en tiempo hábil a este Tribunal en la cual solicita la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueren decretadas a los acusados de autos, por cuanto el juicio no se ha podido realizar por causas no imputables al Ministerio Publico, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública ABOG. EDUWIN PARADA, con el carácter de defensor de los acusados expone: “Es cierto ciudadana juez que esta pendiente la solicitud de prorroga de la Medida, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ya tiene 2 años y seis meses, y esta defensa solicita se declare sin lugar. Es todo”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Con vista a lo anterior es oportuno hacer una revisión exhaustiva del recorrido procesal que ha tenido el presente asunto a los efectos de determinar la procedencia del requerimiento que hiciere el Ministerio Publico, así tenemos:

De las actas se desprende que a los acusados los acusados JEFFERSON RONDON y DARWIN MIQUILENA, le fue decretado en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13-05-2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos eran autores o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Posteriormente en fecha 25/06/2009, una vez concluida la investigación el Fiscal 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal Acusación en contra de los citados acusados de autos, por los delitos de JEFFERSON RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el acusado DARWIN MIQUILENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 03-08-2009, por ante el Tribunal de Control, quien admitiera la acusación y dictara el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien procedió a la preparación del juicio oral y público, siendo constituido el Tribunal Mixto en fecha 26/08/2010, hasta el día de hoy que se desconstituyo el Tribunal Mixto, por celeridad y economía procesal constituyéndose de manera Unipersonal a los fines de poder realizar el correspondiente juicio oral y publico.

Alega la defensa ciertamente el Ministerio Publico solicito la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, pero su defendido tiene detenido 2 años y seis meses, por lo que solicito se declare sin lugar la prorroga, por haber transcurrido tiempo suficiente para la realización efectiva del Juicio Oral y Público, tomando en consideración que los constantes diferimiento no son imputables a los mismos

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente la medida coercitiva de privación de libertad tiene su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad y consagra:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante….

Se observa, de la citada disposición legal que la misma viene a regular la aplicación del principio de proporcionalidad a las medidas de coerción personal, conforme al cual, tales medidas no podrán sobrepasar la pena mínima aplicable al tipo penal correspondiente, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones indebidas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Se observa que el Tribunal al momento de decidir lo solicitado por las partes ha de tener presente en primer orden si el Ministerio Publico fue diligente para la interposición de la solicitud a fin de declarar la improcedencia o no de la solicitud de acuerdo a lo planteado por la defensa; En este sentido de la revisión de las actas se desprende que el Ministerio Publico solicito la prorroga en fecha 09-05-2011 y el lapso de los dos (02) años se vencía en fecha 13-03-2011, por lo que de acuerdo a la norma rectora el Ministerio Publico solicitud la prorroga en tiempo hábil, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, fijándose la correspondiente audiencia la cual no pudo realizarse sino hasta el día de hoy en el cual este órgano subjetivo toma el control jurisdiccional para la resolución del caso ante los constantes diferimiento por incomparecencia de los escabinos, tal como se desprende de las actas procesales, por lo que evidentemente la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico esta a término y así se declara.
Por otro lado, y siguiendo el análisis del presente asunto a fin de determinar a quién corresponde la dilación procesal, pues ciertamente el legislador estableció un lapso de dos años para el juzgamiento de los asuntos penales donde se hayan dictado medidas de coerción personal, se desprende que los acusados de autos se encuentran detenido desde el día 13-05-2009, manteniéndose privado de su libertad hasta la presente, pero al examen de los motivos por los cuales se ha prolongado el juicio, se aprecia que el proceso se venía realizado oportunamente en el presente asunto, pues una vez que se presento la acusación en fecha 25/06/2009 fue fijada la audiencia preliminar siendo realizada el día 03-08-2009, teniendo este Tribunal el conocimiento del asunto en fecha y ordenándose la preparación del juicio, practicándose sorteo ordinario y extraordinario hasta lograrse la Constitución del Mixto, pero en virtud de diversas circunstancias propias del proceso, en especial de los Tribunales constituidos de manera Mixta, en el cual convergen varios jueces profesionales, jueces Escabinos titulares y suplente, así como los demás intervinientes en el proceso, que si bien no se ha podido celebrar el correspondiente juicio oral y público, por cuanto se ha diferido en reiteradas oportunidades, varias de ellas por vicisitudes propias del proceso, ( falta de traslado, inasistencia del Escabinado, inasistencia de la defensa, del Ministerio Publico, receso judicial), lo que evidentemente ocasiona un retardo procesal.
Por otro lado, no podemos olvidar que los delitos imputados son de alta entidad y la pena es de Diez a Diecisiete años, por lo que es ponderada la solicitud Fiscal, al solicitar una prórroga, No obstante, por el transcurso del tiempo amen de haberse constituido de manera unipersonal y haberse fijado el juicio oral y publico para el día de hoy, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, dictada en contra de los acusados JEFFERSON RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el acusado DARWIN MIQUILENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA cometido en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO y EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece el lapso de Un (01) Año, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de le Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, dictada en contra de los acusados JEFFERSON RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el acusado DARWIN MIQUILENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA cometido en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO y EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece el lapso de Un (01) Año, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En este misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.129-11.
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ