REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Octubre de 2011
201° y 152°
Decisión No. 127-11 Causa No. 10M-067-11

Con vista a la solicitud presentada por la Abogada VANESSA MONTENEGRO, actuando con el carácter acreditado en actas como defensora del acusado GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMAN, como autor del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicita el la extensión del lapso de presentaciones periódicas de sus defendidos a cada 45 días. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferida en el artículo 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento a su petición que debido al cumplimiento de la obligación impuesta, de presentarse cada siete (07) días ante el tribunal, a mi defendido se le dificulta cumplir con sus deberes laborales; en razón de que el mismo presta sus servicios en Industrias Finpe C.A., tal y como se evidencia en Constancia de Trabajo emitida por el Arq. ALFONSO FINOL PEÑA, en condición de Presidente de la mencionada empresa, en la cual se evidencia que el ciudadano Gerardo Guerra posee el cargo de técnico en montajes publicitarios, desde el día 11 de julio del corriente año, hasta la presente fecha, caracterizándose por ser activo, puntual y honesto. Dicha constancia se consigna en este acto en su estado Original, constante de un (01) Folio útil. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno despacho se sirva en extender el lapso de la Medida de Presentación, impuesta. De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se aprecia que el acusado GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMAN, fue presentado el día 07-03-2011, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal decreto en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se mantuvo hasta el día 01-07-2011, una vez que se hiciera efectiva la Fianza personal acordada por el Tribunal de Control, con ocasión al haber declarado CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Sustitución de la Medida Cautelar por una menos gravosa conforme el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada SIETE (07) días, por ante el Tribunal y presentación de dos (2) fiadores que se comprometan por ante este tribunal, todo para alcanzar los fines del proceso.

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ante tal disposición podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos en su oportunidad por un Tribunal de Control, En este sentido, cabe recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ….”

Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Así las cosas, amen de la solicitud que hiciere la defensa nos lleva a la revisión de la medida que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control, específicamente en cuanto a la extensión de lapso de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, y en este sentido tenemos que afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial de libertad que hoy se revisa han variado, por cuanto, de la revisión que se realiza al presente asunto y en especial al sistema iuris 2000, en el cual queda registrado las presentaciones periódicas cada Siete (07) días por ante el departamento de la OAP se observa que el acusado GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMAN, ha cumplido con las presentaciones desde el día 06-07-2011, siendo la última de ellas el día de hoy 18-10-11, evidenciándose que sus presentaciones han sido puntuales, cumpliendo a cabalidad con la obligación impuesta, ver folio (232), y siendo que efectivamente la defensa ha consignado Constancia de Trabajo emitida por el Arq. ALFONSO FINOL PEÑA, en condición de Presidente de la Industrias Finpe C.A., tal y como se evidencia al folio (230) de la causa, en la cual se constata que el acusado posee el cargo de técnico en montajes publicitarios, desde el día 11 de julio de 2011, hasta la presente fecha, caracterizándose por ser activo, puntual y honesto, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, y que esta juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa de extensión del lapso de presentaciones periódicas a favor de su defendido GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMAN, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de Siete (07) días a cada treinta (30) días, a los fines de asegurar las resultas del proceso sin impedir que el acusado desarrolle una actividad laboral para mantener su subsistencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa de extensión del lapso de presentaciones periódicas a favor de su defendido GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMAN, venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad No. 6.156.454, nacido en fecha 16-01-1964, de 47 años de edad, de estado civil casado, Operador de maquina pesada, hijo de Nieves Guzman y Elias Guerra (d). Residenciado en el Sector Veritas, calle 83, casa No.174-8. Maracaibo Estado Zulia, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de Siete (07) días a cada treinta (30) días, a los fines de asegurar las resultas del proceso sin impedir que el acusado desarrolle una actividad laboral para mantener su subsistencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 127-11 en el libro de decisiones interlocutorias y se libraron boletas de notificacion.


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ



YMF/lohana.
Causa No. 10M-067-11