REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 17 de Octubre de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 071-2011
CAUSA N° 10U-345-10

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N°13.705.978, fecha de nacimiento 03-05-1975, de edad 36 años, soltero, Mecánico, hijo de NUVIA URDANETA y FELIZ BRACHO, residenciado Urbanización San Felipe, vereda 1 casa N°1, teléfono: 0424-6492777, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SERGIO ARAMBULO ARAMBULO. Defensor Público Décimo Octavo Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ROSA ROSAS. Fiscala (E) Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 29-11-07, siendo aproximadamente las ocho (08:00) de la mañana, se encontraba el OFICIAL JESÚS SARMIENTO, PLACA No. 0810, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), realizando labores de patrullaje en la avenida 4 (Bella Vista), entre las calles 75 y 76, de esta ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, cuando observó un vehículo con las siguientes características MARCA RENAULT, MODELO CLIO, COLOR AZUL, PLACA GGN-48T, y procedió a verificar las placas identificadoras por la central de comunicaciones y ésta última a su vez a la central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), arrojando como resultado que la misma no registra ningún tipo de vehículo, por lo cual se dio la voz de alto al conductor para verificar la documentación, el vehículo ante el requerimiento del funcionario se detuvo en el sitio, bajando del mismo el ciudadano JOSÉ FERNANDO BRACHO, cuyas características son de tez blanca, de 1,60 metros, vistiendo para el momento con un pantalón jeans de color azul y chemise de color blanco con rayas azules, el funcionario procede a entrevistarse con el conductor del vehículo quien se identificó como JOSÉ FERNANDO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.705.978, por lo cual procedió en forma inmediata a solicitarle la documentación del vehículo haciendo entrega de los siguientes documentos: 1). Un Certificado de Circulación de Vehículo No. 6154028 a nombre de DANIEL ALIRIO MONCADA BAYONA, con cédula de identidad No. 12.252.166, emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de su ente emisor Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y en cuyo documento se describe el vehículo PLACA GGN-48T, RENAULT, MODELO CLIO, AÑO 2.005, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBC066055L769007. 2) Un Documento Notariado de Compra Venta de fecha 12-06-07, en el cual se constata que el ciudadano DANIEL ALÍRÍO MONCADA BAYONA, titular de la cédula de identidad No. 12.252.166, da en venta al imputado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 13.705.978, el vehículo PLACA GGN48T, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBC066055L763007, SERIAL DEL MOTOR 55L7769007, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, AÑO 2.005, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por la cantidad de 28.000.000,oo millones, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 43.
Una vez que el funcionario policial verifica los documentos determinó que el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO No. 6154028, se presumía apócrifo ó falsificado, por lo cual procedió a trasladar tanto al ciudadano como al vehículo hasta la sede operacional de POLIMARACAIBO, ubicada en la avenida 2. (El Milagro), de esta ciudad de Maracaibo, Parque Vereda del Lago, no sin antes solicitarle ai mencionado conductor que exhibiera en forma voluntaria los objetos que ocultaba entre su vestimenta o pertenencias adheridos a su cuerpo, tai corno ¡o establece ei artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procedió a realizar una inspección detallada al vehículo así como a la documentación por parte del OFICIAL QUINTERO ALVARO, PLACA 0652, Experto en vehículo adscrito a POLIMARACAIBO, lo cual arrojó como resultado que el CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO No. 6154028 presentado por el ciudadano que se identificó como JOSÉ FERNANDO BRACHO, era FALSO, ya que dicho documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza las cuales consistieron en comparar el documento presentado por el prenombrado ciudadano conductor del vehículo con otros documentos de la misma confección y origen, por lo cual asimismo se le aplicó el método de CRIPTOGRAFÍA, el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz y lupas de aumento, llegando a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de su ente emisor Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT). Posteriormente se le realizó una inspección a los seriales de identificación del vehículo determinándole que el SERIAL DE CARROCERÍA es FALSO, STIKER DE SEGURIDAD DESINCORPORADO, y el SERIAL DEL MOTOR es ORIGINAL, siendo los dígitos alfanuméricos A72Q003119, no obstante procedieron a verificar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). El mencionado serial del motor A72Q003119, resultando que se encontraba SOLICITADO en el expediente No. H-508.325, y le pertenece al vehiculo PLACA AES-06W, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, AÑO 2.005, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBBB0L215M100432, CLASE AUTOMÓVIL, por lo cual se procede recabar el EXPEDIENTE No. H-508.325, y se constata que existe una DENUNCIA formulada en fecha 03-01-07 por la ciudadana JENNY CAROLINA DE LOS REYES, titular de la cédula de identidad 13.291.061, Fecha de nacimiento 13-12-77, comerciante, casada, con residencia en calle 15, Residencias Amacuro. Piso 3 31. La Urbina. Caracas, quien expuso entre otras cosas que se encontraba con la familia de su esposo, en su casa, y fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del vehículo MARCA RENAULT, MODELO CLIO, AÑO 2.005, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FBBB0L215M100432, CLASE AUTOMÓVIL, valorado en Bs. 32.000.000, asegurado por Seguros Mercantil, que el hecho ocurrió el día 03-01-07, en el Barrio Buena vista, calle 94, frente a la casa NO. 57-115, vía publica, como a las 09:30 de la noche, en esta ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, que dentro de su vehiculo se encontrada copia de los documentos del seguro del carro, donde aparecen reflejados todos sus datos, las llaves de su casa, el teléfono celular, y un bolso con ropa, que dicho vehículo es de propiedad y tiene copias del carnet de circulación, que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, y que los sujetos se bajaron de un vehículo corsa o gris.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES, por los hechos ocurridos el día 29-11-07. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. ROSA ROSAS, Fiscal 8° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, esta Fiscalía ratifica la acusación presentada en fecha 30-12-2007, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 18° SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Defensor del acusado quien expuso: “ Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el calculo de la pena, aplique igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA plenamente identificado en autos, libre de toda coacción y apremio previamente impuesto de las garantías constitucionales, así como del precepto manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES; Así tenemos que el delito de el cual establece una pena de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tiene establecida la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Nueve (09) Años, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, SEIS (06) AÑOS. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, TRES (03) AÑOS. Ahora bien, por cuanto existe concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal ha de aplicarse la pena correspondiente al delito de mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de delitos en los cuales no medio violencia contra las persona, resultando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de TRES (03)AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto decida lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES, por los hechos ocurridos el día 29-11-07, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, en el día de hoy.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez que la representación Fiscal, ratifico la acusación presentada en fecha 30-12-2007, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, quien manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, y su respetiva Defensa Técnica, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES, por los hechos ocurridos el día 29-11-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en este caso, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES, por los hechos ocurridos el día 29-11-07, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES; Así tenemos que el delito de el cual establece una pena de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, tiene establecida la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Nueve (09) Años, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, SEIS (06) AÑOS. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, Cuatro (04) Años, pero es el caso que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, TRES (03) AÑOS. Ahora bien, por cuanto existe concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal ha de aplicarse la pena correspondiente al delito de mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de delitos en los cuales no medio violencia contra las persona, resultando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de TRES (03)AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado: FERNANDO JOSÉ BRACHO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N°13.705.978, fecha de nacimiento 03-05-1975, de edad 36 años, soltero, Mecánico, hijo de NUVIA URDANETA y FELIZ BRACHO, residenciado Urbanización San Felipe, vereda 1 casa N°1, teléfono: 0424-6492777 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser autor en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JEIMY CAROLINA DE LOS REYES, en consecuencia deberá cumplir la pena de TRES (03)AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.071-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


CAUSA N° 10U-345-10
YMF/lohana